LEY CONSTITUCIONAL
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO
Por cuanto:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley Constitucional siguiente:
Artículo 1°..- En tanto entren en vigencia las reformas constitucionales en proceso de elaboración por el Congreso Constituyente Democrático, y se establezca en definitiva la forma de designación de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, rigen las normas de la presente Ley Constitucional.
Artículo 2°..- Créase el Jurado de Honor de la Magistratura, con carácter transitorio, integrado por cinco miembros, de reconocido prestigio y probidad, que reúnan los requisitos que señala el artículo 244o. de la Constitución para ser Vocal Supremo. El Jurado es nombrado con el voto de los dos tercios de los miembros de la Comisión de Justicia del Congreso Constituyente Democrático. La Comisión de Justicia del Congreso Constituyente Democrático, aprueba el Reglamento al que queda sometida la actuación del Jurado.
Artículo 3°..- El Jurado de Honor de la Magistratura, se instala dentro de los 10 días calendarios de su nombramiento por la Comisión de Justicia, quien también nombra los sustitutos para que cubran las vacantes que pudieran producirse.
Artículo 4°..- El Jurado de Honor de la Magistratura está facultado para actuar con criterio de conciencia, y ejerce las siguientes funciones:
El Jurado de Honor, en mérito a los resultados del concurso público, eleva a la Comisión de Justicia un informe proponiendo el nombramiento de los seleccionados. La Comisión de Justicia remite dicho informe al Pleno del Congreso Constituyente Democrático para las ratificaciones correspondientes.
Artículo 5°..- El Jurado de Honor de la Magistratura, concluídos los procedimientos previstos en los literales (a) y (b) del Artículo 4§ de la presente Ley Constitucional, procede a recibir las solicitudes de rehabilitación de Vocales Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de Primera Instancia, Fiscales Provisionales, Jueces de Paz Letrado y demás Fiscales del Ministerio Público que hubieren sido separados de sus cargos en virtud de los Decretos Leyes expedidos a partir del 5 de abril de 1992.
Asimismo, convoca a concurso público para cubrir las vacantes que existan luego de efectuado el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Los procedimientos establecidos en este artículo se sujetan a las disposiciones previstas en el reglamento a que se refiere el artículo segundo. Practicados estos procedimientos el Jurado de Honor emite un informe, el cual es elevado a la Comisión de Justicia quien resuelve en forma definitiva e inapelable, con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Artículo 6°..- El Jurado de Honor de la Magistratura puede obtener la colaboración de Universidades, Institutos Superiores y otras entidades públicas o privadas no lucrativas, de reconocida versación, experiencia y prestigio, en las actividades, acciones, obtención de información, evaluaciones y demás actos que se requieran para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 7°..- El Tribunal de Honor de la Magistratura, tiene la facultad de solicitar a los organismos señalados en el artículo 6§ del Decreto Ley No. 25446 la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo séptimo de dicha norma.
Artículo 8°..- Al entrar en vigencia las reformas constitucionales, cesan automáticamente las funciones del Jurado de Honor de la Magistratura.
Artículo 9°..- El Congreso Constituyente Democrático extiende los títulos correspondientes a los Magistrados Judiciales Supremos y Fiscales Supremos que hubieren sido rehabilitados o ratificados, y remite copia de los nombramientos al Poder Judicial y Ministerio Público para los efectos correspondientes.
La Comisión de Justicia extiende los títulos correspondientes a los señores Magistrados de instancias inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Artículo 10°..- Derógase o déjese en suspenso, en su caso, las disposiciones que se oponen a la presente ley.
Artículo 11°..- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
En Lima, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
Al señor Presidente Constitucional de la República
Por tanto:
Habiendo sido aprobado por el Congreso Constituyente Democrático, que es autónomo y soberano, mando se publique y cumpla.
En Lima, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático