Page 166 - Padres de la Patria
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Artículo 134°.- Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera
                  vez la suerte los vocales que cesaren.

                  Artículo 135°.- Son atribuciones de esta junta:

                  1.- Inspeccionar la conducta de las municipalidades e  informar al Senado de lo
                      que hubieren hecho con arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos y
                      lo que hubieren dejado de hacer.
                  2.- Formar el censo y estadística de cada departamento, cada quinquenio, con
                      presencia  de  los  datos  que  suministren  las  municipalidades  y  remitirlo  al
                      Senado.
                  3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento y
                      señaladamente la agricultura, industria y minería.
                  4.-  Cuidar  de  la  instrucción  pública,  y  de  los  establecimientos  piadosos  y  de
                      beneficencia.
                  5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos e intervenir en la repartición
                      de las contribuciones que se hicieren al departamento.
                  6.- Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político de las
                      provincias y distritos del departamento.
                  7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el
                      departamento para los empleos públicos.
                  8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para
                      la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho
                      conforme a sus atribuciones, o lo que hubiere dejado de hacer.
                  9.- Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para Presidente de la
                      República.

                  Artículo  136°.-  Para  ser  vocal  de  esta  junta  se  requiere  las  mismas  calidades
                  que para Diputado.

                  Artículo 137°.- Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en
                  cada junta departamental.


                                             CAPÍTULO X: Poder  municipal

                  Artículo  138°.-  En  todas  las  poblaciones,  sea  cual  fuere  su  censo,  habrá
                  municipalidades  compuestas  del  alcalde  o  alcaldes,  regidores,  síndico  o
                  síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber menos
                  de dos regidores, ni más de diez y seis, dos  alcaldes y dos síndicos.

                  Artículo 139°.- La elección de estos individuos se hará por colegios electorales
                  de parroquia, renovándose la mitad cada año según el reglamento respectivo.

                  Artículo 140°.- Las atribuciones del régimen municipal depende:

                  1.- De la policía de orden.
                  2.- De la policía de instrucción primaria.
                  3.- De la policía de beneficencia.
                  4.- De la policía de salubridad y seguridad.



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