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CAPÍTULO IX: Régimen interior de la República

                  Artículo 122°.- El gobierno político superior de los departamentos reside en un
                  ciudadano denominado prefecto.

                  Artículo  123°.-  El gobierno  político  de  cada provincia  en  un  ciudadano  que  se
                  denominará intendente.

                  Artículo 124°.- El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará
                  en cada uno de ellos con la denominación de gobernador.

                  Artículo  125°.-  Las  atribuciones  del  prefecto,  intendente  y  gobernador  se
                  reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios,
                  con  subordinación  gradual  al  gobierno  supremo,  y  a  cuidar  de  que  los
                  funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.

                  Artículo  126°.-  También  les  corresponde  la  intendencia  económica  sobre  la
                  hacienda pública.

                  Artículo 127°.- Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero
                  si  la  tranquilidad  pública  exigiere  fundadamente  la  aprehensión  de  algún
                  individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas a
                  disposición del juez y remitiéndole los antecedentes.

                  Artículo  128°.-  Esta  disposición  tendrá  lugar,  cuando  el  tiempo  y  las
                  circunstancias  no  permitieren  de  algún  modo  poner  en  noticia  del  juez  la
                  necesidad de la aprehensión.

                  Artículo  129°.-  Cualquier  exceso  del  prefecto,  intendente,  o  gobernador  en  el
                  ejercicio  de  su  empleo,  relativo  a  la  seguridad  individual  o  la    del  domicilio,
                  produce acción popular.

                  Artículo 130°.- La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro
                  años  improrrogables,  pudiendo  ser  removidos  antes  si  así  lo  exigiere  su
                  conducta, según las leyes.

                  Artículo 131°.- Para ser prefecto, intendente o gobernador se requiere:

                  1.- Ser ciudadano en ejercicio.
                  2.- Tener treinta años de edad.
                  3.- Probidad notoria.

                  Artículo  132°.-  En  la  capital  de  cada  departamento  habrá  una  junta
                  departamental, compuesta de un vocal por cada provincia, elegido en la misma
                  forma que los Diputados.

                  Artículo 133°.- Esta junta es el consejo del prefecto, que la presidirá, y pedirá
                  dictamen en los negocios graves.





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