Page 169 - Padres de la Patria
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Artículo  162°.-  Las  contribuciones  se  repartirán  bajo  regla  de  igualdad  y
                  proporción, sin ninguna excepción ni privilegio.

                  Artículo  163°.-  Las  asignaciones  de  los  funcionarios  de  la  República  son  de
                  cuenta  de  la  Hacienda;  cuyo  arreglo  se  hará  por  un  decreto  particular,  con
                  concepto a la representación y circunstancias de los empleos o destinos.


                                             CAPÍTULO II: Fuerza Armada

                  Artículo  164°.-  La  defensa  y  seguridad  de  la  República  demanda  una  fuerza
                  armada permanente.

                  Artículo  165°.-  Constituyen  la  fuerza  armada  de  tierra:  el  Ejército  de  línea,  la
                  Milicia Cívica y la Guardia de Policía.

                  Artículo 166°.- El destino del Ejército de línea es defender la seguridad exterior
                  de la República y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.

                  Artículo 167°.- Para emplearla en el caso de alguna revolución declarada en el
                  interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el
                  del Senado.

                  Artículo 168°.- La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre
                  los límites de cada provincia.

                  Artículo  169°.-  No  podrá  traspasar  estos  límites  sino  en  el  caso  de  alguna
                  revolución entre otras provincias  dentro o fuera del departamento, o en el de
                  invasión.

                  Artículo  170°.-  En  estos  casos  precederá  el  acuerdo  del  Congreso,  y  en  su
                  receso el del Senado.

                  Artículo  171°.-  El  objeto  de  la  Guardia  de  Policía  es  proteger  la  seguridad
                  privada,  purgando  los  caminos  de  malhechores,  y  persiguiendo  a  los
                  delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.

                  Artículo 172°.- No puede destinarse esta Guardia a otro servicio, si no es en los
                  casos de revolución declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo
                  del Congreso y en su receso el del Senado.

                  Artículo 173°.- El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en
                  el Ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.

                  Artículo 174°.- Los ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo
                  relativo a la organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo
                  económico del Ejército.







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