Page 164 - Padres de la Patria
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Artículo  108°.-  El nombramiento  de  jurados,  su  clase,  atribuciones  y  modo  de
                  proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los
                  juicios criminales en el orden prevenido por las leyes.

                  Artículo  109°.-  Producen  acción  popular  contra  los  jueces  el  soborno,  la
                  prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales,
                  el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio.

                  Artículo 110°.- Se administrará justicia en nombre de la nación.

                  Artículo 111°.- Los jueces de primera instancia son responsables personalmente
                  de  su  conducta  ante  las  cortes  superiores,  y  los  individuos  de  éstos  ante  la
                  Suprema Corte de Justicia.

                  Artículo  112°.-  Todas  las  causas  civiles  y  criminales  se  fenecerán  dentro  del
                  territorio de cada corte superior.

                  Artículo 113°.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.

                  Artículo 114°.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

                  Artículo 115°.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de
                  infamia  trascendental.  El  Código  Criminal  limitará,  en  cuanto  sea  posible,  la
                  aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.

                  Artículo 116°.- Ninguna pena infama a otro individuo, que al que la mereció por
                  la aplicación de la ley.

                  Artículo 117°.- Dentro de 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de
                  su  arresto  y  cualquiera  omisión  en  este  punto  se  declara  atentatoria  de  la
                  libertad individual.

                  Artículo  118°.-  Nadie puede allanar la  casa  de ningún peruano, y  caso  que  lo
                  exija fundada e indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder
                  Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al juez que
                  conozca  de  la  causa,  con  la  exposición  de  los  datos  que  motivaron  este
                  procedimiento para que obre en el proceso.

                  Artículo 119°.- El agente que se excediere bien en la sustancia de la orden que
                  indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria a la autoridad y a
                  la ley, y será castigado a proporción del abuso.

                  Artículo 120°.- No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado
                  la conciliación ante el juez de paz.

                  Artículo  121°.-  Todas  las  leyes  anteriores  a  está  Constitución,  que  no  se
                  opongan  al  sistema  de  la  independencia,  y  a  los  principios  que  aquí  se
                  establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos
                  civil, criminal, militar y de comercio.




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