Page 164 - Padres de la Patria
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Artículo 108°.- El nombramiento de jurados, su clase, atribuciones y modo de
proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los
juicios criminales en el orden prevenido por las leyes.
Artículo 109°.- Producen acción popular contra los jueces el soborno, la
prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales,
el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio.
Artículo 110°.- Se administrará justicia en nombre de la nación.
Artículo 111°.- Los jueces de primera instancia son responsables personalmente
de su conducta ante las cortes superiores, y los individuos de éstos ante la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 112°.- Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada corte superior.
Artículo 113°.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.
Artículo 114°.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
Artículo 115°.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de
infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la
aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.
Artículo 116°.- Ninguna pena infama a otro individuo, que al que la mereció por
la aplicación de la ley.
Artículo 117°.- Dentro de 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de
su arresto y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la
libertad individual.
Artículo 118°.- Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo
exija fundada e indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder
Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al juez que
conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este
procedimiento para que obre en el proceso.
Artículo 119°.- El agente que se excediere bien en la sustancia de la orden que
indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria a la autoridad y a
la ley, y será castigado a proporción del abuso.
Artículo 120°.- No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado
la conciliación ante el juez de paz.
Artículo 121°.- Todas las leyes anteriores a está Constitución, que no se
opongan al sistema de la independencia, y a los principios que aquí se
establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos
civil, criminal, militar y de comercio.
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