Page 168 - Padres de la Patria
P. 168
Artículo 150°.- La administración general de la hacienda pertenece al Ministerio
de ella.
Artículo 151°.- Este presentará anualmente al gobierno, para que lo haga el
Congreso:
1.- Los planes orgánicos de la Hacienda en general y de sus oficinas en
particular.
2.- El Presupuesto de los gastos precisos para el servicio .de la República.
3.- El plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos.
4.- El de las contribuciones extraordinarias para satisfacer los empréstitos
nacionales y sus réditos correspondientes.
Artículo 152°.- Habrá en la capital de la República una Contaduría General con
un jefe y los empleados necesarios. En ella deberán examinarse, glosarse y
fenecerse las cuentas de todos los productos en inversiones de la Hacienda.
Artículo 153°.- Habrá también en la capital de la República una Tesorería
General, compuesta de un contador, un tesorero y los empleados
correspondientes. Se reunirán en ella todos los productos de la Hacienda.
Artículo 154°.- Una ley reglamentaria de Hacienda ordenará todas estas oficinas
y las demás dependencias que sean necesarias en este ramo, fijando las
atribuciones, escala, número y responsabilidad de los empleados, y el modo de
rendir y liquidar las cuentas.
Artículo 155°.- Quedan abolidos los estancos en el territorio de la República.
Artículo 156°.- Las aduanas se situarán en los puertos de mar y en las fronteras,
en cuanto sea compatible con la recta administración, con el interés del Estado y
del servicio público.
Artículo 157°.- Quedan suprimidas las aduanas interiores; pero esta disposición
no tendrá efecto hasta que lo determine el Congreso.
Artículo 158°.- Se establecerá en la capital de la República un Banco General de
rescate de oro y plata, y habilitación de minas.
Artículo 159°.- Se establecerán bancos de rescate en los principales asientos de
minas, a fin de auxiliar a los mineros y facilitarles la pronta explotación y
beneficio de metales.
Artículo 160°.- Un reglamento particular determinará todo lo conducente a estos
establecimientos.
Artículo 161°.- La nación reconoce la deuda pública, y su pago depende del
honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario a la
dirección de este importantísimo negocio.
167