Page 167 - Padres de la Patria
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5.- De la policía de comodidad, ornato y recreo.

                  Artículo 141°.- Las municipalidades deben además:

                  1.-  Repartir  las  contribuciones  o  empréstitos  que  se  hubieren  señalado  a  su
                      territorio.
                  2.-  Formar  los  ordenamientos  municipales  del  pueblo  y  remitirlos  al  Congreso
                      para su aprobación por medio de la junta departamental.
                  3.- Promover la agricultura, industria, minería y cuanto produzca en razón de la
                      localidad al bien del pueblo.
                  4.- Informar anualmente a la junta departamental de lo que hubieren hecho en
                      conformidad  de  sus  atribuciones,  o  de  lo  que  hubieren  dejado  de  hacer,
                      indicando los motivos.

                  Artículo 142°.- Los alcaldes son los jueces de paz de su respectiva población. En
                  las poblaciones numerosas ejercerán también este oficio los regidores.

                  Artículo 143°.- Conocerán los jueces de paz de las demandas verbales, civiles
                  de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que
                  sólo merezcan una moderada corrección.

                  Artículo 144°.- Para ser alcalde, regidor o síndico, se requiere:

                  1.-  Ser ciudadano en ejercicio.
                  2.-  Tener veinticinco años de edad.
                  3.- Ser natural del pueblo, o tener diez años de vecindad  próximamente antes
                      de su elección.
                  4.-  Tener probidad notoria.

                  Artículo 145°.- Ningún empleado de Hacienda puede ser admitido a los empleos
                  municipales.

                  Artículo 146°.- Ningún ciudadano podrá excusarse  de estas cargas

                  Artículo 147°.- Toda municipalidad tendrá un secretario y un tesorero elegidos a
                  pluralidad absoluta y con asignación deducida de los propios del común.


                     SECCIÓN TERCERA: DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO

                                             CAPÍTULO I: Hacienda Pública

                  Artículo 148°.- Constituyen la Hacienda Pública todas las rentas y productos que
                  conforme a la Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado.

                  Artículo  149°.-  El  Presupuesto  de  los  gastos  públicos  fijará  las  contribuciones
                  ordinarias, mientras se establece la única contribución. Adoptándose por regla
                  constante el acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de
                  disminuir las imposiciones en cuanto sea posible.




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