Page 163 - Padres de la Patria
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5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que
                        esté sujeto a ello por disposición de las leyes.
                  6.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias
                      dadas en última instancia por las cortes superiores, para el efecto de reponer
                      y devolver.
                  7.-  Oír  las  dudas  de  los  demás  tribunales  y  juzgados  sobre  la  inteligencia  de
                      alguna ley, y consultar sobre ellas fundadamente al Poder Legislativo.
                  8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los
                      contenciosos entre los ministros, cónsules, o agentes diplomáticos.

                  Artículo 101°.- Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cuzco, Arequipa y
                  demás que conviniese cortes superiores de justicia compuestas de los vocales y
                  fiscales necesarios.

                  Artículo 102°.- Son atribuciones de las cortes superiores:

                  1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fueron
                      común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.
                  2.- Conocer de las causas criminales, mientras se pone en observancia el juicio
                      de jurados.
                  3.-  Decidir  las  competencias  suscitadas  entre  los  tribunales  y  juzgados
                      subalternos.
                  4.- Conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.

                  Artículo 103°.- Para ser individuo de las cortes superiores es necesario:

                  1.- Tener treinta y cinco años de edad.
                  2.- Ser ciudadano en ejercicio.
                  3.- Haber sido juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.

                  Artículo 104°.- Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas
                  las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la
                  pronta administración de justicia.

                  Artículo 105°.- Para ser juez de derecho se requiere:

                  1.- Treinta años de edad.
                  2.- Ser ciudadano en ejercicio.
                  3.- Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República.
                  4.-  Haber  ejercido  la  profesión  cuando  menos  por  seis  años  con  reputación
                      notoria.

                  Artículo  106°.-  Los  códigos  civil  y  criminal  prefijarán  las  formas  judiciales.
                  Ninguna autoridad podrá abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.

                  Artículo  107°.-  En  las  causas  criminales el juzgamiento  será público,  el hecho
                  reconocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los jueces.







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