Page 163 - Padres de la Patria
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5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que
esté sujeto a ello por disposición de las leyes.
6.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias
dadas en última instancia por las cortes superiores, para el efecto de reponer
y devolver.
7.- Oír las dudas de los demás tribunales y juzgados sobre la inteligencia de
alguna ley, y consultar sobre ellas fundadamente al Poder Legislativo.
8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los
contenciosos entre los ministros, cónsules, o agentes diplomáticos.
Artículo 101°.- Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cuzco, Arequipa y
demás que conviniese cortes superiores de justicia compuestas de los vocales y
fiscales necesarios.
Artículo 102°.- Son atribuciones de las cortes superiores:
1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fueron
común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.
2.- Conocer de las causas criminales, mientras se pone en observancia el juicio
de jurados.
3.- Decidir las competencias suscitadas entre los tribunales y juzgados
subalternos.
4.- Conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.
Artículo 103°.- Para ser individuo de las cortes superiores es necesario:
1.- Tener treinta y cinco años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.
Artículo 104°.- Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas
las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la
pronta administración de justicia.
Artículo 105°.- Para ser juez de derecho se requiere:
1.- Treinta años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República.
4.- Haber ejercido la profesión cuando menos por seis años con reputación
notoria.
Artículo 106°.- Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales.
Ninguna autoridad podrá abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.
Artículo 107°.- En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho
reconocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los jueces.
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