Page 161 - Padres de la Patria
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Artículo 88°.- Cada provincia elegirá dos Senadores propietarios y un suplente, y
remitirá las actas de su elección al Congreso.
Artículo 89°.- El cargo de Senador durará doce años, distribuyéndose su número
por lo que hace a su renovación por cada departamento en tres órdenes. Los de
la primera cesarán al fin del cuarto año; los de la segunda al del octavo; y los de
la tercera al duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la totalidad
del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que deben
cesar.
Artículo 90°.- Las atribuciones del Senado son:
1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y sobre la
conducta de los magistrados y ciudadanos.
2.- Elegir y presentar al Poder Ejecutivo los empleados de la lista civil de la
República, y elegir los de la eclesiástica que deban nombrarse por la nación.
3.- Convocar a Congreso Extraordinario, si fuere necesario declarar la guerra o
hacer tratados de paz, o en otras circunstancias de igual gravedad, o cuando
para ello le excitare el Poder Ejecutivo.
4.- Convocar al Congreso Ordinario, cuando no lo hiciere el Poder Ejecutivo en
el tiempo prescrito por la Constitución.
5.- Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios, que ha
lugar a formación de causa contra el magistrado que ejerciere el Poder
Ejecutivo, sus ministros y el Supremo Tribunal de Justicia.
6.- Prestar su voto consultivo al Poder Ejecutivo en los negocios graves de
gobierno y señaladamente en los que respecta al interés particular de los
departamentos, y en los de paz y guerra.
7.- Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.
8.- Resolver en conformidad del artículo 63°.
9.- Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase o
decretar su detención.
10.- Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los
Andes; y promover la civilización y conversión de los infieles de su territorio,
conforme al espíritu del Evangelio.
11.- Hacer su respectivo reglamento y presentarlo para su aprobación al
Congreso.
Artículo 91°.- El Senado no puede procesar ni por acusación, ni de oficio, si solo
poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera ocurrencia
relativa a la conducta de los magistrados, sin perjuicio de la atribución quinta de
este capítulo.
Artículo 92°.- Para ser Senador se requiere:
1.- Cuarenta años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber nacido en la provincia o departamento que le elige, o estar avecindado
en él diez años antes de su elección.
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