Page 160 - Padres de la Patria
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8.-  Nombrar  por  sí  los  ministros  de  Estado;  y  los  agentes  diplomáticos  de
                      acuerdo con el Senado.
                  9.- Velar sobre la exacta administración de justicia en los tribunales y juzgados y
                      sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaran.
                  10.- Dar cuenta al Congreso en cada legislatura de la situación política y militar
                      de  la  República,  indicando  las  mejoras  o  reformas  convenientes  en  cada
                      ramo.

                  Artículo 81°.- Limitaciones del Poder Ejecutivo:

                  1.-  No  puede  mandar  personalmente  la  fuerza  armada  sin  consentimiento  del
                      Congreso, y en su receso sin el del Senado.
                  2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.
                  3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.
                  4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que
                      fundamentalmente  exija  la  seguridad  pública  el  arresto  o  detención  de
                      alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la indispensable condición
                      de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su
                      respectivo juez.
                  5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El ministro que firmare la orden, y el
                      funcionario que la ejecutare, atentan contra la libertad individual.
                  6.-  No  puede  diferir  ni  suspender  en  ninguna  circunstancia  las  sesiones  del
                      Congreso.


                                           CAPÍTULO VI: Ministros de Estado

                  Artículo  82°.-  Habrá  tres  ministros  de  Estado;  uno  de  Gobierno  y  Relaciones
                  Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.

                  Artículo 83°.- El régimen interior de los ministerios depende del reglamento que
                  hiciere el Congreso.

                  Artículo  84°.-  Son  responsables  in  solidum  los  ministros  por  las  resoluciones
                  tomadas  en  común,  y  cada  uno  en  particular  por  los  actos  peculiares  a  su
                  departamento.

                  Artículo 85°.- Los ministros son el órgano del gobierno en los departamentos de
                  su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.

                  Artículo 86°.- Para ser ministro se requieren las mismas calidades que se exigen
                  en la persona que administra el Poder Ejecutivo.


                                         CAPÍTULO VII: Senado Conservador

                  Artículo 87°.- Se compone de tres Senadores por cada departamento elegidos
                  por las provincias y designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.





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