Page 160 - Padres de la Patria
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8.- Nombrar por sí los ministros de Estado; y los agentes diplomáticos de
acuerdo con el Senado.
9.- Velar sobre la exacta administración de justicia en los tribunales y juzgados y
sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaran.
10.- Dar cuenta al Congreso en cada legislatura de la situación política y militar
de la República, indicando las mejoras o reformas convenientes en cada
ramo.
Artículo 81°.- Limitaciones del Poder Ejecutivo:
1.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del
Congreso, y en su receso sin el del Senado.
2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.
3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.
4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que
fundamentalmente exija la seguridad pública el arresto o detención de
alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la indispensable condición
de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su
respectivo juez.
5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El ministro que firmare la orden, y el
funcionario que la ejecutare, atentan contra la libertad individual.
6.- No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del
Congreso.
CAPÍTULO VI: Ministros de Estado
Artículo 82°.- Habrá tres ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones
Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.
Artículo 83°.- El régimen interior de los ministerios depende del reglamento que
hiciere el Congreso.
Artículo 84°.- Son responsables in solidum los ministros por las resoluciones
tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su
departamento.
Artículo 85°.- Los ministros son el órgano del gobierno en los departamentos de
su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.
Artículo 86°.- Para ser ministro se requieren las mismas calidades que se exigen
en la persona que administra el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII: Senado Conservador
Artículo 87°.- Se compone de tres Senadores por cada departamento elegidos
por las provincias y designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.
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