Page 159 - Padres de la Patria
P. 159

CAPÍTULO V: Poder Ejecutivo

                  Artículo  72°.-  Reside  exclusivamente  el  ejercicio  del  Poder  Ejecutivo  en  un
                  ciudadano con la denominación de Presidente de la República.

                  Artículo  73°.-  Todos  los  actos  de  su  administración  serán  suscritos  por  el
                  Ministro  de  Estado  en  el  despacho  respectivo.  El  que  careciera  de  esta
                  circunstancia se reputará como no dimanado de este Poder.

                  Artículo 74°.- El ejercicio del Poder Ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho
                  menos hereditario. Dura el oficio de Presidente cuatro años; y no podrá recaer
                  en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.

                  Artículo 75°.- Para ser Presidente se requiere:

                  1.- Ser ciudadano del  Perú por nacimiento.
                  2.-  Reunir  las  mismas  calidades  que  para  ser Diputado.  Supone además esta
                      magistratura  la  aptitud  de  dirigir  vigorosa,  prudente  y  liberadamente  una
                      República.

                  Artículo  76°.-  Habrá  un  Vice-presidente  en  quien  concurran  las  mismas
                  calidades. Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del
                  Presidente,  o  cuando  llegare  el  caso  de  mandar  personalmente  la  fuerza
                  armada.

                  Artículo 77°.- En defecto del Vice-presidente administrará el  Poder Ejecutivo el
                  Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente.

                  Artículo 78°.- El Presidente es responsable de los actos de su administración.

                  Artículo 79°.- El Presidente es jefe de la administración general de la República,
                  y  su  autoridad  se  extiende  tanto  a  la  conservación  del  orden  público  en  lo
                  interior, como a la seguridad exterior conforme a la Constitución y a las leyes.

                  Artículo 80°.- Además son facultades exclusivas del Presidente:

                  1.-  Promulgar,  mandar  ejecutar,  guardar,  y  cumplir  las  leyes,  decretos  y
                      resoluciones  del  Congreso,  y  expedir  las  providencias  indispensablemente
                      necesarias para su efecto.
                  2.- Tiene el mando supremo de la fuerza armada.
                  3.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en
                      los días señalados por la Constitución.
                  4.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
                  5.-  Entrar  en  tratados  de  paz  y  de  alianza,  y  otros  convenios  procedentes  de
                      relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución.
                  6.-  Decretar  la  inversión  de  los  caudales  destinados  por  el  Congreso  a  los
                      diversos ramos de la administración pública.
                  7.- Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de coronel inclusive para arriba,
                      con acuerdo y consentimiento del Senado.




                                                           158
   154   155   156   157   158   159   160   161   162   163   164