Page 158 - Padres de la Patria
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cualquier otro modo desobedeciere o embarazare sus órdenes y
deliberaciones.
31.- Trasladarse a otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias, siempre
que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
CAPÍTULO IV: Formación y promulgación de las leyes
Artículo 61°.- Sólo a los Representantes en Congreso compete la iniciativa de
las leyes.
Artículo 62°.- El Reglamento de debates determinará la forma, intervalos y modo
de proceder en la discusión de las proposiciones que se presentaren por los
Diputados.
Artículo 63°.- Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al Poder
Ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en el
preciso término de tres días.
Artículo 64°.- El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de
tercero día lo devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión, les
dará o no fuerza de ley.
Artículo 65°.- Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no se
hubiese devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda
discusión, y en su consecuencia le dará o no fuerza de ley.
Artículo 66°.- Todo proyecto de ley admitido según el Reglamento de debates,
se imprimirá antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que el impreso
hubiere circulado.
Artículo 67°.- Desechado un proyecto de ley conforme al Reglamento, no podrá
presentarse hasta la legislatura del año siguiente
Artículo 68°.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes
y decretos bajo esta fórmula: "El ciudadano Presidente de la República por la
Constitución Peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: (Aquí
el texto). Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase".
Artículo 69°.- El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula
siguiente: "El Congreso de la República Peruana decreta y sanciona lo siguiente:
(Aquí el texto).- Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario
a su cumplimiento, mandándole imprimir, publicar y circular".
Artículo 70°.- Para derogar o modificar una ley se observarán las mismas
formalidades que para sancionarla.
Artículo 71°.- Para la votación de un proyecto de ley y su sanción, es
indispensable la pluralidad absoluta de los Diputados presentes, que no deberán
ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.
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