Page 158 - Padres de la Patria
P. 158

cualquier  otro  modo  desobedeciere  o  embarazare  sus  órdenes  y
                        deliberaciones.
                  31.-  Trasladarse  a  otro  lugar  cuando  lo  exijan  graves  circunstancias,  siempre
                        que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.


                                CAPÍTULO IV: Formación y promulgación de las leyes

                  Artículo 61°.- Sólo a los Representantes en Congreso compete la iniciativa de
                  las leyes.

                  Artículo 62°.- El Reglamento de debates determinará la forma, intervalos y modo
                  de  proceder  en  la  discusión  de  las  proposiciones  que  se  presentaren  por  los
                  Diputados.

                  Artículo 63°.- Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al Poder
                  Ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en  el
                  preciso término de tres días.

                  Artículo  64°.-  El  Senado  deliberará  sobre  ellos  consultivamente,  y  dentro  de
                  tercero  día  lo  devolverá  al  Congreso,  el  que  después  de  nueva  discusión,  les
                  dará o no fuerza de ley.

                  Artículo 65°.- Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no se
                  hubiese  devuelto  el  proyecto  al  Congreso,  procederá  éste  a  la  segunda
                  discusión, y en su consecuencia le dará o no fuerza de ley.

                  Artículo 66°.- Todo proyecto de ley admitido según el Reglamento de debates,
                  se  imprimirá  antes  de  su  discusión,  la  que  tendrá  lugar  luego  que  el  impreso
                  hubiere circulado.

                  Artículo 67°.- Desechado un proyecto de ley conforme al Reglamento, no podrá
                  presentarse hasta la legislatura del año siguiente

                  Artículo 68°.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes
                  y decretos bajo esta fórmula: "El ciudadano Presidente de la República por la
                  Constitución Peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: (Aquí
                  el texto). Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase".

                  Artículo 69°.- El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula
                  siguiente: "El Congreso de la República Peruana decreta y sanciona lo siguiente:
                  (Aquí el texto).- Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario
                  a su cumplimiento, mandándole imprimir, publicar y circular".

                  Artículo  70°.-  Para  derogar  o  modificar  una  ley  se  observarán  las  mismas
                  formalidades que para sancionarla.

                  Artículo  71°.-  Para  la  votación  de  un  proyecto  de  ley  y  su  sanción,  es
                  indispensable la pluralidad absoluta de los Diputados presentes, que no deberán
                  ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.



                                                           157
   153   154   155   156   157   158   159   160   161   162   163