Page 155 - Padres de la Patria
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4.- Haber nacido en la provincia, o estar avecindado en ella diez años antes de
                      su elección, pudiendo recaer ésta en individuos del Colegio Electoral.

                  Artículo 44°.- Verificada la elección, otorgará cada colegio electoral de provincia
                  a sus representantes, los correspondientes poderes, con arreglo a la fórmula que
                  prescriba la ley reglamentaria de elecciones.

                  Artículo 45°.- Tanto para ser elector como para ser Diputado, es indispensable la
                  pluralidad absoluta de sufragios.

                  Artículo 46°.- Los sufragios serán secretos, registrándose después su resultado
                  en  los  libros  correspondientes,  para  depositarlos  en  el  archivo  público  de
                  elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.

                  Artículo 47°.- Toda duda en punto de elecciones se decidirá por el presidente,
                  escrutadores  y  secretarios  de  cada  colegio  electoral,  sin  necesidad  de  otro
                  recurso para este solo efecto.

                  Artículo 48°.- El cargo de elector es inexcusable; lo es también el de Diputado,
                  excepto el caso de ser reelegido antes de los cuatro años de haber cesado.

                  Artículo 49°.- La subsistencia de los Diputados durante su comisión es de cuenta
                  de su respectiva provincia, conforme a la tasa permanente que se designare por
                  la ley.

                  Artículo  50°.-  Al  día  siguiente  de  la  elección  de  Diputados  procederán  los
                  mismos colegios electorales de provincia a la de Senadores; y al día siguiente de
                  esta  elección,  a  la  de  Diputados  departamentales,  observando  en  todo  las
                  mismas formalidades que para  el nombramiento de Diputados a Congreso.


                                            CAPÍTULO III: Poder Legislativo

                  Artículo 51°.- El Congreso del Perú en quien reside exclusivamente el ejercicio
                  del  Poder  Legislativo,  se  compone  de  todos  los  Representantes  de  la  nación,
                  elegidos por las provincias.

                  Artículo  52°.-  Todo  Diputado  antes  de  instalarse  el  Congreso  para  ejercer  su
                  cargo prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente:

                  -  ¿Juráis a Dios defender la Religión Católica, Apostólica, Romana, sin admitir
                      el ejercicio de otra alguna en la República?

                  -  Sí, juro.

                  -  ¿Juráis  guardar  y  hacer  guardar  la  Constitución  Política  de  la  República
                      Peruana, sancionada por el Congreso Constituyente?
                  -  Sí, juro.





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