Page 154 - Padres de la Patria
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Artículo 33°.- Por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera
                  que sea el censo parroquial.

                  Artículo 34°.- Para ser elector parroquial se exige:

                  1. - Ser ciudadano en ejercicio.
                  2. - Ser vecino y residente en la parroquia.
                  3.-  Tener  una  propiedad  que  produzca  trescientos  pesos  cuando  menos,  o
                      ejercer cualquiera arte u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que
                      los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.

                  Artículo 35°.- Los colegios electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas
                  a la municipalidad  de  la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a fin
                  de  que  constatada  la  identidad  de  los  elegidos,  puedan  tener  lugar  los  actos
                  subsecuentes.

                  Artículo 36°.- Forman los colegios electorales de provincia  todos los electores
                  de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por
                  ellos mismos, y asistencia del secretario  y escrutadores que se elegirán de su
                  seno.

                  Artículo  37°.-  Reunido  el  colegio  procederá  a  elegir  en  sesión  pública
                  permanente los Representantes o Diputados que correspondan a la provincia.

                  Artículo 38°.- Elegirá asimismo un suplente por cada tres Diputados propietarios.
                  Y  si  no  correspondiere  a  la  provincia  más  que  uno  solo  de  estos,  elegirá  sin
                  embargo un suplente.

                  Artículo 39°.- Los colegios electorales de provincia remitirán cerradas y selladas
                  al Senado Conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el
                  artículo 34°.

                  Artículo 40°.- El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el
                  intervalo de una legislatura a su renovación, ocurriere motivo de elecciones, se
                  reunirán los mismos electores.

                  Artículo 41°.- Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara
                  por base representativa para cada Diputado la de doce mil almas.

                  Artículo  42°.-  La  provincia  que  no  tuviere  este  número,  pero  que  pase  de  la
                  mitad, elegirá sin embargo un Diputado. Y la que tuviere ésta sobre los doce mil,
                  elegirá dos Diputados, y así progresivamente.

                  Artículo 43°.- Para el grave encargo de Representante es necesario:

                  1.- Ser ciudadano en ejercicio.
                  2.- Ser mayor de 25 años.
                  3.- Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejercer
                      cualquiera  industria  que  los  rinda  anualmente,  o  ser  profesor  público  de
                      alguna ciencia.



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