Page 153 - Padres de la Patria
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7.-  En  los  jugadores,  ebrios,  truhanes,  y  demás  que  con  su  vida  escandalosa
                      ofendan la moral pública.
                  8.- Por comerciar sufragio en las elecciones.

                  Artículo 25°.- Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:

                  1.- Por naturalizarse en tierra de gobierno extranjero.
                  2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación:
                      la que no tendrá lugar en los traidores a la patria, sin pruebas muy
                      circunstanciadas a juicio del Congreso.

                  Artículo  26°.- Las  condiciones  que  indica este  capítulo,  calificadas  legalmente,
                  se tendrán en consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio,
                  del que se formará el registro cívico de toda la República.


                                        SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO

                                                       CAPÍTULO I

                  Artículo 27°.- El gobierno del Perú es popular representativo.

                  Artículo  28°.-  Consiste  su  ejercicio  en  la  administración  de  los  tres  Poderes:
                  Legislativo,  Ejecutivo  y  Judiciario,  en  que  quedan  divididas  las  principales
                  funciones del poder nacional.

                  Artículo 29°.- Ninguno de los tres Poderes podrá ejercer jamás ninguna de las
                  atribuciones de los otros dos.


                                             CAPÍTULO II: Poder Electoral

                  Artículo  30°.-  Tocando  a  la  nación  hacer  sus  leyes  por  medio  de  sus
                  Representantes  en  Congreso,  todos  los  ciudadanos  deben  concurrir  a  la
                  elección de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme a
                  los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del poder nacional
                  que se puede ejercitar sin delegarla.

                  Artículo  31°.-  La  elección  de  Diputados  se    hará  por  medio  de  Colegios
                  Electorales  de  parroquia  y  de  provincia,  señalándose  para  la  reunión  de  los
                  primeros  el  primer  domingo  de  mayo,  y  para  la  de  los  segundos  el  primer
                  domingo de junio, a fin de que en setiembre puedan reunirse todos los Diputados
                  en la capital de la República.

                  Artículo  32°.-  Constituyen  los  colegios  electorales  de  parroquia,  todos  los
                  vecinos  residentes  en  ella  que  estuviesen  en  ejercicio  de  la  ciudadanía,
                  presididos por el alcalde o regidor que se designare, y asistencia del secretario y
                  escrutadores que nombrará el colegio de entre los concurrentes.





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