Page 104 - Padres de la Patria
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Artículo  IX.  La  votación  por  escrutinio  empezará  por  votar  un  Secretario  el
                  número total de los vocales, después de lo cual cada Diputado escribirá en una
                  cédula el nombre de la persona o personas por quienes vote, la que recibirá el
                  Presidente y sin leerla la echará en una urna que se colocará sobre la mesa.
                  Concluido  este  acto,  se  procederá  a  la  regulación  entre  el  Presidente  y
                  Secretarios; se comprobara cotejándola con el número total de los votantes y se
                  publicará.

                  Artículo X. Las votaciones se decidirán por pluralidad absoluta, esto es, por uno
                  más de la mitad.

                  Artículo  XI.  Si  en  las  votaciones  que  versen  sobre  proposiciones  resultase
                  empate, se abrirá de nuevo la discusión al día siguiente.

                  Artículo  XII.  En  las  votaciones  que  versen  sobre  elección  de  personas,  se
                  excluirán todas aquellas que hayan sacado menos de diez votos y se procederá
                  a segunda votación. Si en ésta tampoco resulta pluralidad absoluta, se pasará a
                  tercera, en que sólo entrarán las dos o más que hayan obtenido igual número de
                  votos entre sí, o mayor respecto a los demás. En el caso que estuvieren iguales
                  dos o más personas debajo de otra que haya sacado el mayor número de votos,
                  se votará por el mismo orden, cuál de aquéllos habrá de entrar en escrutinio con
                  ésta.  Los  empates  en  cualquier  estado  obligarán  a  una  nueva  votación  y  si
                  todavía resultare empate, en ésta se confiará el resultado a la suerte entre las
                  personas que compiten.

                  Artículo XIII. Los Diputados que estén presentes en el acto de la votación, no
                  podrán  excusarse  a  ella  bajo  ningún  pretexto;  ni  votar  los  interesados
                  personalmente en el asunto de que se trate.

                  Artículo XIV. Cualquier Diputado tiene derecho a que su voto particular se inserte
                  en  las  actas,  presentándolo  dentro  de  las  24  horas  hábiles  al  Congreso,  sin
                  fundarlo.


                                                      CAPÍTULO IX
                                                      Comisiones

                  Artículo  I.  Para  facilitar  el  curso  y  despacho  de  los  negocios,  nombrará  el
                  Presidente  de  acuerdo  con  los  Secretarios,  Comisiones  particulares  que  los
                  examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución; lo que indicarán
                  éstas en su informe al tiempo de presentarlo.

                  Artículo II. A este efecto se les pasarán todos los antecedentes de los asuntos
                  respectivos; y por medio de los Secretarios pedirán a los de Estado y a los jefes
                  de oficina los documentos necesarios.

                  Artículo III. Cada Comisión se compondrá de tres, cinco o siete individuos según
                  la gravedad de los asuntos, cuidándose de que uno mismo no pertenezca a más
                  de dos Comisiones distintas.




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