Page 106 - Padres de la Patria
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CAPÍTULO XI
                                                   De las Secretarías


                  Artículo I. El Presidente y Secretarios cuidarán de que en la Secretaría haya el
                  suficiente  número  de  oficiales  y  amanuenses,  y  de  que  las  Comisiones  estén
                  proveídas de los empleados necesarios de esta segunda clase.

                  Artículo II. El nombramiento de oficiales se hará por el Congreso a propuesta de
                  los secretarios.


                                                     CAPÍTULO XII
                                           Policía de la casa del Congreso

                  Artículo  I.  Habrá  una  Comisión  compuesta  del  Presidente  y  en  su  defecto  del
                  Vicepresidente, de los dos Secretarios y de dos Diputados que se encargarán
                  del orden y gobierno interior de la casa del Congreso, y de la observancia de las
                  formalidades establecidas en este Reglamento.

                  Artículo II. Los porteros y celadores estarán a las órdenes de esta Comisión; sus
                  nombramientos se harán por ella y sus títulos se despacharán por el Presidente.

                  Artículo III. Habrá además los dependientes necesarios para el aseo y limpieza
                  de la casa, y para todos los oficios que ocurran; y nombrados por la Comisión,
                  estarán bajo la inspección inmediata del portero mayor.

                  Artículo  IV.  Quedará  a  cargo  de  la  Comisión  practicar  las  diligencias
                  convenientes para la averiguación de cualquier exceso o delito que se cometa
                  dentro  de  la  casa  del  Congreso,  deteniendo  a  las  personas  que  aparecieren
                  culpadas; y evacuadas dichas diligencias, se pasarán  al juez competente y se
                  dará parte al Congreso.

                  Artículo V. La Comisión de Policía formará el presupuesto en cuanto a sueldos,
                  gastos de oficina, aseo, etc., y lo pasará al Congreso para su aprobación.

                  Artículo VI. Con ella exigirán los Secretarios a la  Junta Gubernativa, para que
                  expida los libramientos de las cantidades que han de cubrir estos gastos.

                  Artículo VII. Uno de los individuos de la Comisión hará de Tesorero, y un oficial
                  de la Secretaría llevará la cuenta y razón.


                                                     CAPÍTULO XIII
                                              De la Guardia del Congreso

                  Artículo I. Habrá una guardia militar en la casa del Congreso, cuyo jefe recibirá
                  las órdenes de sólo el Presidente. La distribución de centinelas se arreglará por
                  la Comisión de Policía interior; a la que dará el comandante de la guardia cuenta
                  de lo que ocurriese.



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