Page 101 - Padres de la Patria
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Artículo V. Para abrir las sesiones no deberá haber menos que los dos tercios
                  del total de Diputados.

                  Artículo VI. Empezará la sesión por la lectura de la minuta del acta  anterior, que
                  deberá  firmarse  después  por  el  Presidente  y  Secretarios.  Enseguida  se  dará
                  cuenta  de  los  oficios  que  hubiere  remitido  la  Junta  Gubernativa,  de  las
                  proposiciones nuevamente hechas por los Diputados, etc., y después se tratará
                  del asunto señalado para aquél día.

                  Artículo  VII.  Los  espectadores  guardarán  profundo  silencio  y  conservarán  el
                  mayor  respeto  y  compostura,  sin  tomar  parte  alguna  en  las  discusiones  por
                  demostraciones de ningún género.

                  Artículo  VIII.  Los  que perturben  de  cualquier modo  el  orden  serán  expulsados
                  inmediatamente y si la falta fuere mayor, se tomará con ellos la providencia que
                  hubiere lugar.

                  Artículo IX. Si fuere demasiado el rumor o desorden, se hará despejar el salón y
                  continuará la sesión en secreto.

                  Artículo X. El Presidente y Secretarios calificarán la clase de negocios de que
                  deba darse cuenta en sesión secreta.


                                                      CAPÍTULO VI
                                                     Proposiciones

                  Artículo  I.  El  Diputado  que  haga  alguna  proposición  la  pondrá  por  escrito  con
                  precisión  y  claridad,  en  los  mismos  términos  en  que  quisiera  fuese  aprobada,
                  anteponiendo sumariamente las razones en que la funda.

                  Artículo II. Al pie de ella firmará, poniendo la fecha en que la presenta.

                  Artículo  III.  El  Secretario,  a  quien  se  entregue  la  proposición,  la  rubricará  y
                  expresará con un número puesto al margen el orden en que la recibió entre otras
                  presentadas el mismo día, quedándose el Diputado con un duplicado.

                  Artículo  IV.  Cada  proposición  se  leerá  tres  veces  en  otras  tantas  sesiones
                  distintas antes de admitirse a discusión; a no ser que la urgencia del asunto o la
                  facilidad  de  su  resolución  obliguen  a  proceder  de  otra  manera  a  juicio  del
                  Congreso.

                  Artículo V. Las proposiciones serán admitidas a discusión en el mismo orden en
                  que se hubieren presentado, con la excepción que indica el artículo anterior.

                  Artículo  VI.  Una  proposición desechada podrá modificarse,  lo  que  se  hará  por
                  escrito, en cuyo caso se votará si es o no admisible a discusión.







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