Page 99 - Padres de la Patria
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Artículo III. Habrá también un Secretario suplente para el caso de impedimento
                  legítimo de alguno de los propietarios, y lo será el Secretario que haya cesado
                  en la última elección.

                  Artículo IV. Los Secretarios no podrán ser reelegidos para el mismo cargo hasta
                  pasados tres meses de haber cesado.

                  Artículo  V.  El  nombramiento  de  Secretarios  se  comunicará  a  la  Junta
                  Gubernativa por un oficio que firmarán el Presidente y Secretario que cesan, el
                  otro que continúa y el nuevamente nombrado.

                  Artículo  VI.  Los  Secretarios  recibirán  las  proposiciones  de  los  Diputados,  los
                  informes  de  las  Comisiones,  las  comunicaciones  de  la  Junta  Gubernativa,  y
                  todos los proyectos, memorias, y representaciones que se dirijan al  Congreso;
                  las examinarán con el Presidente y las presentarán para que se les dé el curso
                  que corresponda.

                  Artículo VII. Finalizada la sesión de cada día, extenderán en términos breves y
                  claros la minuta correspondiente a lo tratado y acordado en ella; y leída que sea
                  y aprobada al principio de la sesión siguiente, firmarán con el Presidente.

                  Artículo  VIII.  Las  minutas  quedarán  archivadas  y  sus  copias  firmadas  por  los
                  Secretarios irán formando los libros de actas.

                  Artículo  IX.  También extenderán  y  firmarán  con  el Presidente  los  decretos del
                  Congreso, firmando por sí solos las órdenes y demás resoluciones.


                                                      CAPÍTULO IV
                                                   De los Diputados

                  Artículo I. Los Diputados asistirán a todas las sesiones, guardando decencia y
                  moderación, sin mudar de asiento en la misma sesión.

                  Artículo II. Asistirán diariamente y con la posible puntualidad a la hora señalada.

                  Artículo  III.  Si  algún  Diputado  no  pudiere  asistir  por  indisposición  o  algún  otro
                  motivo,  lo  avisará  al  Presidente  dentro  de  segundo  día;  pero,  si  su  ausencia
                  durase más de ocho días, lo expondrá al Congreso.

                  Artículo  IV.  Si  algún  Diputado  solicita  licencia  para  ausentarse,  expondrá  por
                  escrito los motivos, señalando el tiempo que necesitare, para que el Congreso
                  resuelva lo conveniente.

                  Artículo V. No se dará licencia al mismo tiempo a tal número de Diputados que
                  llegué a una séptima parte del total de ellos.

                  Artículo  VI.  Los  Diputados  que  no  tengan  traje  particular,  usarán  de  vestido
                  negro en los días y concurrencias de ceremonia, cuales son aquellos en que se




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