Page 99 - Padres de la Patria
P. 99
Artículo III. Habrá también un Secretario suplente para el caso de impedimento
legítimo de alguno de los propietarios, y lo será el Secretario que haya cesado
en la última elección.
Artículo IV. Los Secretarios no podrán ser reelegidos para el mismo cargo hasta
pasados tres meses de haber cesado.
Artículo V. El nombramiento de Secretarios se comunicará a la Junta
Gubernativa por un oficio que firmarán el Presidente y Secretario que cesan, el
otro que continúa y el nuevamente nombrado.
Artículo VI. Los Secretarios recibirán las proposiciones de los Diputados, los
informes de las Comisiones, las comunicaciones de la Junta Gubernativa, y
todos los proyectos, memorias, y representaciones que se dirijan al Congreso;
las examinarán con el Presidente y las presentarán para que se les dé el curso
que corresponda.
Artículo VII. Finalizada la sesión de cada día, extenderán en términos breves y
claros la minuta correspondiente a lo tratado y acordado en ella; y leída que sea
y aprobada al principio de la sesión siguiente, firmarán con el Presidente.
Artículo VIII. Las minutas quedarán archivadas y sus copias firmadas por los
Secretarios irán formando los libros de actas.
Artículo IX. También extenderán y firmarán con el Presidente los decretos del
Congreso, firmando por sí solos las órdenes y demás resoluciones.
CAPÍTULO IV
De los Diputados
Artículo I. Los Diputados asistirán a todas las sesiones, guardando decencia y
moderación, sin mudar de asiento en la misma sesión.
Artículo II. Asistirán diariamente y con la posible puntualidad a la hora señalada.
Artículo III. Si algún Diputado no pudiere asistir por indisposición o algún otro
motivo, lo avisará al Presidente dentro de segundo día; pero, si su ausencia
durase más de ocho días, lo expondrá al Congreso.
Artículo IV. Si algún Diputado solicita licencia para ausentarse, expondrá por
escrito los motivos, señalando el tiempo que necesitare, para que el Congreso
resuelva lo conveniente.
Artículo V. No se dará licencia al mismo tiempo a tal número de Diputados que
llegué a una séptima parte del total de ellos.
Artículo VI. Los Diputados que no tengan traje particular, usarán de vestido
negro en los días y concurrencias de ceremonia, cuales son aquellos en que se
98