Page 100 - Padres de la Patria
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celebren  los  sucesos  memorables  de  la  revolución  y  los  actos  en  que
                  comparezca algún Diputado, como miembro del Congreso.

                  Artículo VII. Los Diputados son inviolables por sus opiniones; y en ningún tiempo
                  podrá demandarlos nadie sobre ellas, ni autoridad alguna proceder ni entrar en
                  su juzgamiento.

                  Artículo  VIII.  En  el  juzgamiento  de  las  causas  civiles  o  criminales  contra  los
                  Diputados,  que  siempre  se  interpondrán  por  escrito,  entenderá  en  primera
                  instancia  como  juez  un  Diputado;  para  la  segunda,  se  formará  un  Tribunal
                  compuesto  de  tres;  y  para  la  tercera,  otro  de  cinco;  quienes  procederán  con
                  arreglo a las leyes que rigen, habiendo un fiscal que prestará su dictamen en los
                  casos  necesarios.  El  nombramiento  de  estos  diez  individuos  se  hará  por  el
                  Congreso a pluralidad absoluta, tomando doble número de los que han de ser
                  elegidos para sacar la mitad por suerte.

                  Artículo IX. Los mismos jueces conocerán de la testamentaría o ab intestato de
                  los Diputados que murieren durante su ejercicio.

                  Artículo X. En cualquiera de dichas causas, lo que en la última instancia fallare el
                  Tribunal  será  ejecutado  conforme  a  las  leyes,  sin  que  en  ningún  caso  se
                  consulte al Congreso.

                  Artículo XI. Estos jueces desempeñarán sus funciones en una sala de la casa
                  del Congreso.

                  Artículo XII. Las demandas criminales contra los Diputados y las faltas graves en
                  el ejercicio de sus funciones se tomarán en consideración por el Congreso en
                  sesión  secreta;  se  pasarán  después  a  una Comisión  y  se  oirá el  dictamen  de
                  ésta  y  al  Diputado,  que  expondrá  por  escrito  o  de  palabra  cuanto  juzgue
                  convenirle; resolviendo enseguida el Congreso si ha o no lugar a la formación de
                  causa; y si la hubiere, se pasará el expediente a los juzgados designados.


                                                      CAPÍTULO V
                                                    De las sesiones

                  Artículo I. El Presidente abrirá las sesiones ordinarias todos los días a las diez
                  de la mañana y las cerrará a las dos de la tarde.

                  Artículo II. No las habrá en los domingos y fiestas, a menos que lo exija algún
                  motivo extraordinario.

                  Artículo III. Las sesiones empezarán por esta invocación: En el nombre de Dios
                  Todopoderoso se abre la sesión, que proferirá el Presidente estando de pie; y
                  concluida que sea, la terminará por la expresión: se levanta la sesión.

                  Artículo  IV.  Las  sesiones  extraordinarias  que  se  tengan  en  los  días  festivos
                  antedichos, se contraerán exclusivamente al objeto que las motivare.




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