Page 83 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Artículo  135. Reunido  el nuevo Congreso, puede
          censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión
          de confianza, después de que el Presidente del Consejo
          haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder
          Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

          En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante
          decretos de urgencia, de los que da cuenta a  la
          Comisión Permanente para que los examine y los eleve
          al Congreso, una vez que éste se instale.

          Artículo 136. Si las elecciones no se efectúan dentro
          del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de
          pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al
          Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste
          puede ser nombrado nuevamente ministro durante el
          resto del período presidencial.

          El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye
          al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa
          el período constitucional del Congreso disuelto.

                            Capítulo VII
                      Régimen de excepción

          Artículo  137.  El Presidente de la República, con
          acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por
          plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en
          parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión
          Permanente,  los estados  de excepción  que  en  este
          artículo se contemplan:


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