Page 83 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Artículo 135. Reunido el nuevo Congreso, puede
censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión
de confianza, después de que el Presidente del Consejo
haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder
Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante
decretos de urgencia, de los que da cuenta a la
Comisión Permanente para que los examine y los eleve
al Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136. Si las elecciones no se efectúan dentro
del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de
pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al
Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste
puede ser nombrado nuevamente ministro durante el
resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye
al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa
el período constitucional del Congreso disuelto.
Capítulo VII
Régimen de excepción
Artículo 137. El Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por
plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en
parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente, los estados de excepción que en este
artículo se contemplan:
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