Page 80 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Artículo 129. El Consejo de Ministros en pleno o los
          ministros por separado pueden concurrir a las sesiones
          del  Congreso  y participar  en sus debates  con las
          mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la
          de votar si no son congresistas.

          Concurren también cuando son invitados para informar.

          El Presidente del Consejo  o uno, por lo menos, de
          los ministros concurre periódicamente a las sesiones
          plenarias del Congreso para la estación de preguntas.

                            Capítulo VI
            De las relaciones con el Poder Legislativo

          Artículo  130.  Dentro de los  treinta días  de haber
          asumido sus funciones, el Presidente del Consejo
          concurre al Congreso,  en compañía de los demás
          ministros, para exponer y debatir la política general
          del gobierno y las principales medidas que requiere su
          gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.

          Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la
          República convoca a legislatura extraordinaria.

          Artículo 131. Es obligatoria la concurrencia del Consejo
          de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando
          el Congreso los llama para interpelarlos.

          La interpelación  se formula por escrito. Debe ser
          presentada  por no menos del quince por ciento del


          80  Edición del Congreso de la República
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