Page 79 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126. Todo acuerdo del Consejo de Ministros
requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus
miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública,
excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses
propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa,
ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni
asociaciones privadas.
Artículo 127. No hay ministros interinos. El Presidente
de la República puede encomendar a un ministro que,
con retención de su cartera, se encargue de otra por
impedimento del que la sirve, sin que este encargo
pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse
a otros ministros.
Artículo 128. Los ministros son individualmente
responsables por sus propios actos y por los actos
presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables
por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o
de las leyes en que incurra el Presidente de la República
o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto,
a no ser que renuncien inmediatamente.
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