Page 79 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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4.   Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

          Artículo 126. Todo acuerdo del Consejo de Ministros
          requiere  el  voto aprobatorio de  la  mayoría de  sus
          miembros, y consta en acta.

          Los ministros no pueden ejercer otra función pública,
          excepto la legislativa.

          Los ministros no pueden  ser gestores  de  intereses
          propios o  de terceros ni ejercer actividad lucrativa,
          ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni
          asociaciones privadas.

          Artículo 127. No hay ministros interinos. El Presidente
          de la República puede encomendar a un ministro que,
          con retención de su cartera, se encargue de otra por
          impedimento  del que la sirve, sin que este encargo
          pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse
          a otros ministros.

          Artículo  128. Los ministros son individualmente
          responsables  por sus propios actos y por los actos
          presidenciales que refrendan.

          Todos los ministros son solidariamente  responsables
          por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o
          de las leyes en que incurra el Presidente de la República
          o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto,
          a no ser que renuncien inmediatamente.



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