Page 48 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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prohibiciones específicas para la adquisición, posesión,
          explotación y transferencia de determinados bienes.

          Artículo  73. Los bienes de dominio  público  son
          inalienables  e imprescriptibles. Los bienes  de uso
          público pueden ser concedidos a particulares conforme
          a ley, para su aprovechamiento económico.

                            Capítulo IV
              Del régimen tributario y presupuestal

          Artículo 74.  Los tributos se crean, modifican o derogan,
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          o se establece una exoneración, exclusivamente  por
          ley o  decreto legislativo en  caso de  delegación  de
          facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
          regulan mediante decreto supremo.


          16  Artículo modificado por Ley 28390, publicada el 17 de noviembre de
            2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
             “Artículo 74. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece
            una  exoneración,  exclusivamente  por  ley  o  decreto  legislativo  en  caso
            de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
            regulan mediante decreto supremo.
             Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y
            tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que
            señala  la  ley.  El  Estado,  al  ejercer  la  potestad  tributaria,  debe  respetar
            los  principios  de  reserva  de  la  ley,  y  los  de  igualdad  y  respeto  de  los
            derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto
            confiscatorio.
             Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes
            relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
            del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden
            contener normas sobre materia tributaria.
             No  surten  efecto  las  normas  tributarias  dictadas  en  violación  de  lo  que
            establece el presente artículo”.

          48  Edición del Congreso de la República
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