Page 48 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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prohibiciones específicas para la adquisición, posesión,
explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73. Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso
público pueden ser concedidos a particulares conforme
a ley, para su aprovechamiento económico.
Capítulo IV
Del régimen tributario y presupuestal
Artículo 74. Los tributos se crean, modifican o derogan,
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o se establece una exoneración, exclusivamente por
ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante decreto supremo.
16 Artículo modificado por Ley 28390, publicada el 17 de noviembre de
2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 74. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece
una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso
de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y
tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que
señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar
los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden
contener normas sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece el presente artículo”.
48 Edición del Congreso de la República