Page 113 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
P. 113

de coordinación  entre sí.  La ley determinará esos
          mecanismos.

                       36
          Artículo  191.   Los gobiernos regionales  tienen
          autonomía política, económica  y administrativa  en
          los asuntos de su competencia. Coordinan  con
          las municipalidades sin interferir  sus  funciones y
          atribuciones.


          36  Artículo modificado por Ley 30305, publicada el 10 de marzo de 2015.
            Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
             “Artículo  191.  Los  gobiernos  regionales  tienen  autonomía  política,
            económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan
            con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
             La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo
            Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
            ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes
            provinciales  y  por  representantes  de  la  sociedad  civil,  como  órgano
            consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y
            atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo
            de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un
            mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un
            criterio de población electoral.
             El  Presidente  es  elegido  conjuntamente  con  un  vice-presidente,  por
            sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido.
            Los  miembros  del  Consejo  Regional  son  elegidos  en  la  misma  forma
            y  por  igual  período.  El  mandato  de  dichas  autoridades  es  revocable,
            conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la
            Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente,
            miembro  del  Parlamento  Nacional  o  Alcalde;  los  Presidentes  de  los
            Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la
            elección respectiva.
             La  ley  establece  porcentajes  mínimos  para  hacer  accesible  la
            representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos
            originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los
            Concejos Municipales”. (*)
             (*) Artículo modificado por Ley 28607, publicada el 4 de octubre de 2005.


                              CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ  113
   108   109   110   111   112   113   114   115   116   117   118