Page 113 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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de coordinación entre sí. La ley determinará esos
mecanismos.
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Artículo 191. Los gobiernos regionales tienen
autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia. Coordinan con
las municipalidades sin interferir sus funciones y
atribuciones.
36 Artículo modificado por Ley 30305, publicada el 10 de marzo de 2015.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 191. Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan
con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo
Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes
provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano
consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y
atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo
de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un
mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un
criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vice-presidente, por
sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido.
Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma
y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable,
conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la
Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente,
miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los
Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la
elección respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la
representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos
originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los
Concejos Municipales”. (*)
(*) Artículo modificado por Ley 28607, publicada el 4 de octubre de 2005.
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