Page 108 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Artículo 180. Los integrantes del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones no pueden ser menores de
cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son
elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser
reelegidos. La ley establece la forma de renovación
alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es
incompatible con cualquiera otra función pública,
excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los
candidatos a cargos de elección popular, ni los
ciudadanos que desempeñan cargos directivos con
carácter nacional en las organizaciones políticas, o que
los han desempeñado en los cuatro años anteriores a
su postulación.
Artículo 181. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve
con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En materias electorales, de referéndum o de otro tipo
de consultas populares, sus resoluciones son dictadas
en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra
ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la
Magistratura por un período renovable de cuatro años.
Puede ser removido por el propio Consejo por falta
108 Edición del Congreso de la República