Page 108 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Artículo  180. Los integrantes  del  Pleno  del  Jurado
          Nacional  de Elecciones  no pueden  ser menores  de
          cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son
          elegidos  por un período  de cuatro años. Pueden  ser
          reelegidos.  La ley establece la forma de renovación
          alternada cada dos años.

          El cargo es remunerado  y de tiempo completo. Es
          incompatible  con cualquiera  otra función pública,
          excepto la docencia a tiempo parcial.

          No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los
          candidatos  a cargos  de elección  popular, ni los
          ciudadanos  que desempeñan  cargos directivos con
          carácter nacional en las organizaciones políticas, o que
          los han desempeñado en los cuatro años anteriores a
          su postulación.

          Artículo 181. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
          aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve
          con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
          En materias electorales, de referéndum o de otro tipo
          de consultas populares, sus resoluciones son dictadas
          en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra
          ellas no procede recurso alguno.

          Artículo 182. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
          Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la
          Magistratura por un período renovable de cuatro años.
          Puede  ser removido  por el propio  Consejo  por falta



          108 Edición del Congreso de la República
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