Page 32 - Constitución Política del Perú
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eco • · Constitucl6n Política del PenJ 1993
Artículo 10f. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de le-
gislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo
determinado establecidos en la ley autoritativa
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Perma-
nente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, pu-
blicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Perma-
nente de cada decreto legislativo.
Artículo 1os·. Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamen-
te aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en
el R~glamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos envia-
dos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106". Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funciona-
miento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como tam-
bién las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la
Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número le-
gal de miembros del Congreso.
CAPITULO 111
DE LA FORMACIO Y PAOMULGACION ..
DE LAS LEYES
Artículo 107". El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de
iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los
otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y
los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el de-
recho de iniciativa conforme a ley.
Artículo 10S-. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al
Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince
días En caso de no promulgación por el Presidente de la República. fa promulga
el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
SI et Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o
una parte de ta ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el menciona-
do término de quince días.
Reconsiderada la ley por et Congreso. su Presidente la promulga, con et voto
de más de la mitad del numero lepal de miembros del Congreso.
Artículo 10f. La ley es oblígatona desde el día siguiente de su publicación en el
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