Page 118 - La Rebelión de Huánuco. Vol 5
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Volumen  5
                                    Escrituras públicas de las fianzas de los procesados por la rebelión de Huánuco
            beneficio renuncio expresamente y que la condenacion que en la sentencia de
            dicha causa se entienda con el otorgante y sus bienes habidos y por haber que
            obligó, y que por ello se proceda por apremio y todo rigor de derecho. Para
            cuyo cumplimiento dio poder a las justicias y jueses de Su Magestad, en espe-
            cial a los que de dicha causa conoscan, y renuncio su propio fuero y domicilio,
            y todas y qualesquiera leyes, fueros y derechos de su favor. En cuyo testimonio
            asi lo dijo otorgó y firmó siendo testigos, Don Pedro Tello, Don Antonio de la
            Rosa, y Don Antonio Ochoa, vecinos de esta referida ciudad. Manuel Davila.


                    En la ciudad de Huánuco a los veinte y dos dias del mes de agosto
            de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano y testigos: Fue presente
            Pedro Antonio, Clemente Sandoval, y Antonio de Padua indios del pueblo de
            Coquin, se hallan presos en la real carcel, por incidencias de la sublevacion
            acaecida en esta provincia, y en la de aquellos pueblos quienes desde su pri-
            cion han solicitado su excarcelacion baxo de la fianza de Haz, y que el Señor
            Gobernador Yntendente por ante mi el escribano ha estado procediendo cri-
            minalmente y con fecha del dia ha mandado su señoria sean excarcelados por
            el decreto siguiente. Huanuco Agosto veinte y dos de mil ochocientos dose.
            Dando los suplicantes la correspondiente fianza de haz con persona de todo
            abono: Pongaseles en livertad con la calidad de que no salgan de este lugar
            hasta la final resolucion de su causa. Gonzales. Ante mi Nicolas Ambrosio de
            Ariza escribano de Su Magestad. Y para que surta efecto lo mandado en la
            mejor forma que haya lugar en derecho otorga el compareciente que se cons-
            tituye por fiador de los referidos indios, luego que sea requerido sin valerse
            de termino alguno aunque de derecho le sea concedido sobre que renuncia
            qualquier beneficio que le sufrague y la ley sancimus cod de fide jusoribus,
            y la 17 del titulo 12 de la quinta partida, de cuyo efecto fue apercivido, y no
            restituyendolas pagara todo lo que contra los dichos indios fuere juzgado y
            sentenciado en todas instancias en la dicha causa sobre que estan presos, para
            lo qual hizo el otorgante de deuda y negocio ajeno, suyo propio, sin que para
            ello sea necesario hacer execucion de fuero ni derecho con los citados indios
            ni sus bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion que
            en la sentencia de dicha causa se hiciere, se entienda con el otorgante y sus
            bienes habidos y por haber que obligo, y que por ello se proceda por apremio,
            y todo rigor de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias de Su
            Magestad en especial a las que de dicha causa conoscan y renuncio su propio



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