Page 115 - La Rebelión de Huánuco. Vol 5
P. 115
Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La Rebelión de Huánuco de 1812
rigor de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias y jueces de
Su Magestad y en especial a los que de dicha oausa conozcan, y renuncio su
propio fuero y domicilio, y todas y qualesquiera leyes fueros y derechos de su
favor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgo y firmó siendo testigos Don Pedro
Tello, Don Antonio de la Rosa, Don Antonio Ochoa vecinos y residentes en
esta referida ciudad Asencio Talancha.
En la ciudad de León de Huánuco a los veinte y dos dias del mes de
agosto de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del católico Rey
Nuestro Señor y testigos: Parecio presente el teniente de milicias Don Jose
Binia protector partidario, aquien doy fee conosco, y dijo: Que Manuel Ca-
yetano, y Vicente Estacio indios del partido de Huamalies, se hallan presos
de resultas de la sublevacion acaecida en dicho partido contra quien el Señor
Gobernador Yntendente por ante mi el escribano ha estado procediendo cri-
minalmente y que estos desde su pricion han solicitado excarcelacion y que
con fecha del dia ha determinado su señora que sean excarcelados, segun el
decreto del tenor siguiente. Huanuco y Agosto veinte y dos de mil ochocientos
dose. Otorgandose la fianza que prometen los ocurrentes, salgan a curarse en
esta ciudad, sin salir de ella hasta las resultas de la causa bajo de apercibimien-
to. Gonzales. Ante mi Nicolas Ambrosio de Ariza escribano de Su Magestad.
Y para que surta efecto la dicha soltura, en la mejor forma que haya lugar en
derecho otorga el compareciente que se constituye por fiador de los referidos
indios y se obliga a que siempre y quando se le mande por dicho Señor Go-
bernador Yntendente u otro Juez competente bolbera y restituira a los dichos
indios a la citada pricion, luego que sea recombenido, sin balerse de termi-
no alguno aunque de derecho le sea concedido sobre que renuncia qualquier
beneficio que le sufrague y la ley sancimas quod de fide jusoribus y la 17 del
titulo 12 de la quinta partida de cuyo efecto fue apercivido, y no restituyen-
dolos pagara todo lo que contra los dichos indios fuere juzgado y sentenciado
en todas instancias en la dicha causa sobre que estan presos, y para lo qual
hizo el otorgante de deuda y negocio ajeno suyo propio, sin que para ello sea
necesario hacer execucion de fuero ni de derecho con los dichos indios ni sus
bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion que en la
sentencia de dicha causa se hiciere se entienda con el otorgante y sus bienes
habidos y por haber que obligo, y que por ello se proceda por apremio y todo
rigor de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias de Su Ma-
114