Page 117 - La Rebelión de Huánuco. Vol 5
P. 117
Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La Rebelión de Huánuco de 1812
ello sea necesario hacer execucion de fuero ni de derecho con el dicho Pedro
Atencia ni sus bienes cuyo beneficio renunció expresamente y que la conde-
nacion que en la sentencia de dicha causa se entienda con el otorgante y sus
bienes havidos y por haber que obligo y que por ello se proceda por apremio y
todo rigor de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias de Su
Magestad en especial a los que de dicha causa conoscan y renunció su propio
fuero y domicilio y todas y qualesquiera leyes y fueros y derechos de su favor.
En cuyo testimonio asi lo dijo otorgó y firmó siendo testigos Don Pedro Tello,
Don Antonio Ochoa y Don Manuel Tafur vecinos de esta ciudad. Pedro de
Espinoza.
En la ciudad de Huánuco a los veinte y dos dias del mes de agosto de
mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano y testigos parecio presente
Don Manuel Davila vecino de esta ciudad, a quien doy fee conosco y dijo: Que
Gregorio de la Cruz, Pio Quinto y Cipriano de la Cruz indios del pueblo de
Cayna, de la provincia de Tarma se hallan presos en la real carcel de resultas
de la sublevacion acaecida en la doctrina de Cayna, contra quienes el Señor
Gobernador Yntendente ha estado procediendo criminalmente por ante mi el
escribano y con fecha del dia ha mandado su señoria sean excarcelados dando
fianza de Haz cuyo decreto es del tenor siguiente. Huánuco Agosto veinte y
dos de mil ochocientos dose. Dando los suplicantes la correspondiente fiansa
de haz con persona de todo abono pongaseles en livertad, con la calidad de que
no salgan de este lugar hasta la final resolucion de su causa. Gonzales. Ante mi
Nicolas Ambrosio de Ariza escribano de Su Magestad. Y para que tengan efec-
to las solturas de los suso dichos en la mejor forma que haya lugar en derecho
otorga el compareciente que se constituye por fiador de los referidos indios,
y se obliga a que siempre y quando se le mande por dicho Señor Gobernador
Yntendente u otro Juez competente bolbera y restituira a la citada pricion a los
referidos luego que sea recombenido sin balerse de termino alguno aunque de
derecho le sea concedido sobre que renuncia qualquier beneficio que le sufra-
gue y la ley sancimus cod de fide jusoribus y la 17 del titulo 12 de la quinta par-
tida de cuyo efecto fue apercivido; y no restituyendolos, pagará; todo lo que
contra los referidos indios fuere juzgado y sentenciado en todas instancias en
la dicha causa sobre que estan presos; para lo qual hizo el otorgante de deuda
y riesgo ajeno suyo propio, sin que para ello sea necesario hacer execucion, ni
otra diligencia de fuero ni de derecho con los dichos indios, ni sus bienes cuyo
116