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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La Rebelión de Huánuco de 1812
la condenacion que en la sentencia de dicha causa hiciese se entienda con el
otorgante y los bienes havidos y por haver que obligó y que por ello se proceda
por apremio y todo rigor de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las
justicias de Su Magestad en especial a las que de dicha conoscan y renunció su
propio fuero y domicilio y todas y qualesquiera leyes y fueros de su favor en
cuio cumplimiento asi lo dijo otorgo y firmó, siendo testigos Don Pedro Tello,
Don Antonio de Ochoa, y Don Manuel Tupayupanqui vecinos de esta ciudad.
Antonio Espinoza.
En la ciudad de León de Huánuco a los veinte y un dias del mes de
agosto de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del Rey Nuestro
Señor y testigos: Fue presente Manuel Gonzales, vecino de esta ciudad a quien
doy fee conosco y dijo: Que Jose Anselmo vecino del pueblo de Huacar, e
indio originario de el se halla preso en la real carcel de resultas de subleva-
cion contra quien el Señor Gobernador intendente por ante mi el escribano
ha estado procediendo criminalmente y hallandose este gravemente enfermo
ha silicitado su excarcelacion ofreciendo fianza de la Haz, y habiendosele ad-
mitido con fecha dies y nueve del que rije cuyo decreto es del tenor siguiente.
Huanuco y Agosto dies y nueve de 1812. Visto el reconocimiento antecedente
y resultando de el la realidad de los males, que padece el suplicante Jose An-
selmo: pongasele en livertad, dando primero la fianza de Az ante el escribano
con persona de abono, y con la calidad de que no salga de esta ciudad hasta
la final resolucion de su causa. Gonzales. Ante mi Nicolás Ambrosio de Ariza
escribano de Su Magestad y para que surta efecto la soltura referida, en la
mejor forma que haya lugar en derecho otorga el compareciente que se consti-
tuye por fiador del dicho Jose Anselmo, y se obliga a que siempre y quando se
le pida por dicho Señor Gobernador intendente u otro Jues competente bol-
bera y restituira a la citada pricion el otorgante, luego que sea recombenido,
sin balerse de termino alguno aunque de derecho le sea consedido, sobre que
renuncia qualquiera beneficio que le sufrague, y la ley sancimus quod de fide
jusoribus y la 17 del titulo 12 de la quinta partida, de cuyo efecto fue aperci-
vido, y no restituyendole pagara todo lo que contra el referido fuere juzgado
y sentenciado en todas instancias, en la dicha causa sobre que se halla preso,
para lo que hizo el otorgante de deuda y negocio ajeno suyo propio, sin que
para ello sea necesario hacer execucion, ni otra diligencia de fuero ni de dere-
cho con el dicho Jose Anselmo ni sus bienes cuyo beneficio renuncio expresa-
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