Page 110 - La Rebelión de Huánuco. Vol 5
P. 110

Volumen  5
                                    Escrituras públicas de las fianzas de los procesados por la rebelión de Huánuco
            cia de dicha causa se hiciere se entienda con el otorgante y sus bienes habidos
            y por haber que obligo, y que por ello se proceda por apremio y todo rigor
            de derecho; para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias y jueces de Su
            Magestad en especial a las que de dicha causa conoscan, y renuncio su propio
            fuero y domicilio y todas y qualesquiera leyes fueros y derechos de su favor.
            En cuyo testimonio asi lo dijo otorgó y no firmó por que dijo no saber y a su
            ruego lo hizo uno de los testigos, siendolos Don Pedro Tello, Don Antonio
            Ochoa, y Don Manuel Tafur vecinos de esta referida ciudad. Entre renglones.
            en todas instancias. vale. A ruego del otorgante. Pedro Tello.


                    En la ciudad de Leon de Huanuco del Perú a los dies y nueve dias
            del mes de agosto de mil ochocientos dose años: Ante mi el escribano del
            Rey Nuestro Señor su notario publico en Indias del Juzgado Eclesiástico y del
            Santo Oficio de la Inquisicion en ella y su partido y testigos parecio presente
            el Teniente de Granaderos Don Jose de Binia protector partidario vecino de
            esta ciudad a quien doy fee conosco y dijo: Que Juan Dimas, Hipólito Gomez
            indios de la provincia de los Huamalies se hallan presos en el quartel de fuci-
            leros y contra quienes ha estado procediendo criminalmente el Señor Gober-
            nador Yntendente por ante mi el escribano por incidencias de la sublevacion
            acaecida en aquella provincia y que aquellos por hallarse enfermos solicitaron
            su excarcelacion y dicho Señor Gobernador intendente mediante haver inter-
            venido reconocimiento de cirujano ha mandado que otorgando fianza de la
            Has se les ponga en livertad, cuyos decretos fue dado en el dia de ayer, y para
            que tenga efecto la soltura de aquellos, en la forma que haya lugar en derecho
            otorga el compareciente que se constituye por fiador de los referidos indios y
            se obliga a que siempre y quando se le pida por dicho Señor Gobernador Yn-
            tendente u otro Juez competente volverá y restituira el otorgante a los dichos
            indios a la citada donde se hallan y en su defecto sin valerse de termino alguno
            aunque de derecho le sea concedido sobre que renuncia qualquier veneficio
            que se sufrague y la ley sancimus cod de fide jusoribus y la 17 del titulo 12 de la
            quinta partida de cuyo efecto fue apercivido y no restituyendole pagará todo
            lo que contra los mencionados fueren juzgados y sentenciados en todas ins-
            tancias en la dicha causa sobre que estan presos para lo qual hizo el otorgante
            de deuda y negocio ageno suio propio, sin que para ello sea necesario hacer
            execucion ni otra diligencia de fuero ni de derecho con los dichos indios ni
            sus bienes cuyo veneficio renuncio expresamente y que la condenacion que en



                                               109
   105   106   107   108   109   110   111   112   113   114   115