Page 105 - La Rebelión de Huánuco. Vol 5
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La Rebelión de Huánuco de 1812
            misma ciudad y de ello doy fee. Entre renglones. sido. y su muger todo vale.
            Jose de Vinia. Ante mi Nicolas Ambrosio de Ariza. escribano de Su Magestad.


                    En la ciudad de León de Huánuco a los veinte y seis dias del mes de
            setiembre de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del catolico Rey
            Nuestro Señor y testigos: fue presente Don Julio Ramirez, vecino de esta ciu-
            dad a quien doy fee conosco y dijo: Que Andrés Jimeno natural del pueblo de
            Pachas y avecindado en esta ciudad se halla preso en la real carcel por el mo-
            tivo del saqueo que acaecido en esta ciudad, y resulta complice en el saqueo
            que executaron en la casa de la administracion de la real renta contra quien
            el Señor Subdelegado de este partido, ha estado procediendo criminalmente
            por ante mi el escribano y que este desde su prision ha interpuesto recurso
            solicitando su excarcelacion y dicho Señor Juez ha mandado que dando fianza
            de la Haz se le excarcele, por el auto siguiente. Huanuco y setiembre 25 de
            1812. Admitese la fianza que esta parte ofrece, la que se otorgara con persona
            de seguro abono, a satisfaccion del presente escribano y ebaquada que sea
            debuelbase con la diligencia puesta a continuacion, para que se agregue a los
            de la materia. Garcia. Ante mi Nicolas Ambrocio de Ariza escribano de Su
            Magestad y para que surta efecto la soltura del suso dicho en la mejor forma
            que haya lugar en derecho otorga el compareciente que la constituye por fia-
            dor de dicho Andres Jimeno, se obliga que siempre y quando se la mande por
            dicho señor Subdelegado u otro juez competente bolbera y restituira a la cita-
            da pricion luego que sea recombenido sin valerse de termino alguno y aunque
            de derecho le sea consedido sobre que renuncia qualesquier beneficio que le
            sufrague y la ley sancimus quod de fide jusoribus y la 17 del titulo 12 de la
            quinta partida, de cuyo efecto que apercivido, y no restituyendole pagara todo
            lo que fuere fuere, jusgado y sentenciado en todas las instancias en la dicha
            causa sobre que se halla preso, para lo qual hizo el otorgante de deuda y nego-
            cio ajeno suyo propio, sin que para ello sea necesario hacer execucion ni otra
            diligencia de fuero ni de derecho contra el dicho [una palabra rota en el origi-
            nal] ni sus bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion
            que en la sentencia de dicha causa se hiciere se entienda con el otorgante y
            sus bienes habidos y por haber que obligo, y para ello dio poder a las justicias
            de Su Magestad y en especial a las que de dicha causa conoscan, y renuncio
            su propio fuero y domicilio, y todas las demas leyes fueros y derechos de su
            fabor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgó y firmó siendo testigos Don Pedro



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