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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La Rebelión de Huánuco de 1812
misma ciudad y de ello doy fee. Entre renglones. sido. y su muger todo vale.
Jose de Vinia. Ante mi Nicolas Ambrosio de Ariza. escribano de Su Magestad.
En la ciudad de León de Huánuco a los veinte y seis dias del mes de
setiembre de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del catolico Rey
Nuestro Señor y testigos: fue presente Don Julio Ramirez, vecino de esta ciu-
dad a quien doy fee conosco y dijo: Que Andrés Jimeno natural del pueblo de
Pachas y avecindado en esta ciudad se halla preso en la real carcel por el mo-
tivo del saqueo que acaecido en esta ciudad, y resulta complice en el saqueo
que executaron en la casa de la administracion de la real renta contra quien
el Señor Subdelegado de este partido, ha estado procediendo criminalmente
por ante mi el escribano y que este desde su prision ha interpuesto recurso
solicitando su excarcelacion y dicho Señor Juez ha mandado que dando fianza
de la Haz se le excarcele, por el auto siguiente. Huanuco y setiembre 25 de
1812. Admitese la fianza que esta parte ofrece, la que se otorgara con persona
de seguro abono, a satisfaccion del presente escribano y ebaquada que sea
debuelbase con la diligencia puesta a continuacion, para que se agregue a los
de la materia. Garcia. Ante mi Nicolas Ambrocio de Ariza escribano de Su
Magestad y para que surta efecto la soltura del suso dicho en la mejor forma
que haya lugar en derecho otorga el compareciente que la constituye por fia-
dor de dicho Andres Jimeno, se obliga que siempre y quando se la mande por
dicho señor Subdelegado u otro juez competente bolbera y restituira a la cita-
da pricion luego que sea recombenido sin valerse de termino alguno y aunque
de derecho le sea consedido sobre que renuncia qualesquier beneficio que le
sufrague y la ley sancimus quod de fide jusoribus y la 17 del titulo 12 de la
quinta partida, de cuyo efecto que apercivido, y no restituyendole pagara todo
lo que fuere fuere, jusgado y sentenciado en todas las instancias en la dicha
causa sobre que se halla preso, para lo qual hizo el otorgante de deuda y nego-
cio ajeno suyo propio, sin que para ello sea necesario hacer execucion ni otra
diligencia de fuero ni de derecho contra el dicho [una palabra rota en el origi-
nal] ni sus bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion
que en la sentencia de dicha causa se hiciere se entienda con el otorgante y
sus bienes habidos y por haber que obligo, y para ello dio poder a las justicias
de Su Magestad y en especial a las que de dicha causa conoscan, y renuncio
su propio fuero y domicilio, y todas las demas leyes fueros y derechos de su
fabor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgó y firmó siendo testigos Don Pedro
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