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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
Vida y obra de José Baquíjano y Carrillo
Pardo a 14 de Enero de 73; no preste mérito suficiente a radicar la jurisdicción
del provisor y vicario general de la enunciada ciudad del Cusco (que libró el
exhorto) para su conocimiento en el artículo de inmunidad, ni a que el corre-
gidor ante quien pende esta causa criminal sobresea; pero si para que le prefije
término competente a aquel juez eclesiástico, dentro del cual le haga constar
suficientemente, la ocupación de asilo que se halla indicada, con la calidad de
que si no lo verifica, cumplido que sea dicho término, proseguirá en la causa
como corresponda; también es consiguiente que en el entretanto se abstenga
de continuar en ella, y que siempre que se purifique debidamente, y se le pa-
tentice la referida ocupación, dirija a aquella curia testimonio del proceso a
efecto de que se resuelva en ella sobre la inmunidad, remitiendo a esta real sala
los originales, que en esta hipótesis deben radicarse en ella en conformidad
del real orden de 15 de Mayo de 779.
Son principios asentados en materia de inmunidad que está concedida
a algunos lugares sagrados; que los delincuentes que se refugian a ellos, si sus
crímenes no son exceptados, logran del beneficio del asilo, que en los casos en
que deben disfrutarlo o ocurre duda de ello, corresponde al juez eclesiástico
la decisión; y que en éstos debe el juez real abstenerse de seguir en el conoci-
miento de la causa criminal de suerte, que asi como la jurisdicción eclesiástica
se propasa de sus límites, y perturba la real en conocer de delitos exceptuados,
y cuando no consta de la ocupación del asilo, de que dimana su jurisdicción;
del mismo modo esta se excede, e inquieta a aquella si en los que no son de esta
clase continúa juzgando de la criminalidad, sin esperar su resolución sobre la
inmunidad, supuesta la ocupación del asilo, o cuando hay duda fundada en ella.
Para conciliar pues ambas jurisdicciones, y que cada una se contenga
en sus términos, dan los doctores una regla fija y segura: a saber, que siempre
que no aparezca que el delincuente se haya acogido al asilo, o aunque conste
de ésto, el crimen en que se halla implicado, sea notoriamente excluido del
beneficio de inmunidad, o por notoriedad de derecho, o bien de hecho, el
juez real substancie y determine sin embarazarse, la causa criminal que ante él
pende, y no en otra forma. Juan de Roa en su tratado de Jurib, Principal quest.
7. núm. 36, dice así en los casos en que abiertamente sufre excepción la in-
munidad eclesiástica, según la ordenación del derecho, a costumbre probada,
lícitamente usan los magistrados seculares de su derecho, y no les es vedado
no observar la inmunidad, como por el contrario en aquellos en que ella debe
observarse. Jerónimo Cevallos en su tratado de Via Viol part. 2 desde el núm.
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