Page 84 - Vida y Obra de José Baquijano y Carrillo - Vol-1
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Volumen 1
Defensa de Bernardo Tambohuacso
19 hasta el 22 usa de estas palabras: Pero si el caso fuera notorio, en el cual el
reo no debe gozar de inmunidad, según los sagrados cánones, y el motu pro-
pio de Gregorio XIV hace fuerza el eclesiástico en conocer. Villad, en el cap. 3
instruct. núm. 238 pág. 80, asienta que en los casos que no debe gozar el delin-
cuente de inmunidad, «no está obligado el juez seglar a pedir licencia al ecle-
siástico, ni dar fianza de no proceder a pena corporal», y Paz en la 5. part. de
su Práctica Eclesiástica al tomo I cap. pár. 3 núm. 1. y siguientes dice así: «a la
verdad que cuando aconteciese que, el delincuente que se acoge a la iglesia, no
deba gozar notoriamente de la inmunidad, el juez secular podrá extraerlo sin
previa venia del obispo, o provisor, dando por razón, que como la iglesia no
lo defiende, ninguna injuria se le irroga». De iguales expresiones usan el señor
Salgado, Barbosa, Cortiada, y otros muchos que recomienda a este propósito
el señor Mateu en su última Controversia, en la que con estas autoridades y
sólidas razones, funda que sólo en el caso en que el juez eclesiástico se entro-
mete sin jurisdicción a decidir sobre la inmunidad, y hace fuerza en conocer
y proceder, puede el juez real extraer sin caución al reo, y seguirle la causa por
sus términos, y no en otros. Del mismo sentir es don Felipe Soler, en la nota
del pár. 7 pág. 22. de su obra intitulada Concordia de la jurisdicción eclesiástica
y secular. En suma es tan común, y recibida esta opinión que, parece que no
hay autor alguno de sana doctrina que diga lo contrario.
La real Cédula, expedida en san Lorenzo a 18 de octubre de 1770, no
hace otra cosa que refrendarla. Ella trata de instruir a los jueces reales en el
modo con que han de preparar los recursos de fuerza en conocer, y proceder
sobre puntos de inmunidad local o personal, encargándoles estrechamente
no equivoquen, ni alteren el modo y método de dirigirlos, exponiéndose a
incidir en los decretos medios que se dan por las audiencias y tribunales su-
periores, proveyendo por ahora no hace fuerza el eclesiástico, no viene en
estado el proceso. Para este efecto les previene procuren formalizar la sumaria,
verificando por ella el agresor, el delito y su cuerpo procediendo en la causa
adelante según corresponda orden, interin que el juez eclesiástico no se lo
impida y perturbe con exhortos conminatorios, o fulminación de censuras:
que en este caso le despache exhorto para que se abstenga de embarazarle su
jurisdicción, por no competerle el conocimiento sobre una persona lega, y un
delito exceptuado, protestando de lo contrario el recurso de fuerza y remitién-
dole un testimonio del sumario, por donde le haga ver la notoria cualidad del
reo y la del delito. Es preciso notar aquí la expresión notoria, y las demás que
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