Page 84 - Vida y Obra de José Baquijano y Carrillo - Vol-1
P. 84

Volumen  1
                                                               Defensa de Bernardo Tambohuacso
            19 hasta el 22 usa de estas palabras: Pero si el caso fuera notorio, en el cual el
            reo no debe gozar de inmunidad, según los sagrados cánones, y el motu pro-
            pio de Gregorio XIV hace fuerza el eclesiástico en conocer. Villad, en el cap. 3
            instruct. núm. 238 pág. 80, asienta que en los casos que no debe gozar el delin-
            cuente de inmunidad, «no está obligado el juez seglar a pedir licencia al ecle-
            siástico, ni dar fianza de no proceder a pena corporal», y Paz en la 5. part. de
            su Práctica Eclesiástica al tomo I cap. pár. 3 núm. 1. y siguientes dice así: «a la
            verdad que cuando aconteciese que, el delincuente que se acoge a la iglesia, no
            deba gozar notoriamente de la inmunidad, el juez secular podrá extraerlo sin
            previa venia del obispo, o provisor, dando por razón, que como la iglesia no
            lo defiende, ninguna injuria se le irroga». De iguales expresiones usan el señor
            Salgado, Barbosa, Cortiada, y otros muchos que recomienda a este propósito
            el señor Mateu en su última Controversia, en la que con estas autoridades y
            sólidas razones, funda que sólo en el caso en que el juez eclesiástico se entro-
            mete sin jurisdicción a decidir sobre la inmunidad, y hace fuerza en conocer
            y proceder, puede el juez real extraer sin caución al reo, y seguirle la causa por
            sus términos, y no en otros. Del mismo sentir es don Felipe Soler, en la nota
            del pár. 7 pág. 22. de su obra intitulada Concordia de la jurisdicción eclesiástica
            y secular. En suma es tan común, y recibida esta opinión que, parece que no
            hay autor alguno de sana doctrina que diga lo contrario.
                    La real Cédula, expedida en san Lorenzo a 18 de octubre de 1770, no
            hace otra cosa que refrendarla. Ella trata de instruir a los jueces reales en el
            modo con que han de preparar los recursos de fuerza en conocer, y proceder
            sobre puntos de inmunidad local o personal, encargándoles estrechamente
            no equivoquen, ni alteren el modo y método de dirigirlos, exponiéndose a
            incidir en los decretos medios que se dan por las audiencias y tribunales su-
            periores, proveyendo por ahora no hace fuerza el eclesiástico, no viene en
            estado el proceso. Para este efecto les previene procuren formalizar la sumaria,
            verificando por ella el agresor, el delito y su cuerpo procediendo en la causa
            adelante según corresponda orden, interin que el juez eclesiástico no se lo
            impida y perturbe con exhortos conminatorios, o fulminación de censuras:
            que en este caso le despache exhorto para que se abstenga de embarazarle su
            jurisdicción, por no competerle el conocimiento sobre una persona lega, y un
            delito exceptuado, protestando de lo contrario el recurso de fuerza y remitién-
            dole un testimonio del sumario, por donde le haga ver la notoria cualidad del
            reo y la del delito. Es preciso notar aquí la expresión notoria, y las demás que



                                                83
   79   80   81   82   83   84   85   86   87   88   89