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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de José Baquíjano y Carrillo
            indican la falta de jurisdicción en el eclesiástico, para comprender que sólo
            en este caso, ordena S. M. promuevan tales recursos y prosigan en las causas.
            Esto se confirma más con las palabras en que termina la real Cédula, y son las
            siguientes: «Pero cuando le sea manifiesto que, su conocimiento corresponde
            al eclesiástico, le deberá dejar obrar en él conforme a derecho, absteniéndose
            de semejantes recursos». Y respecto de que ya se ha convencido que en todos
            aquellos casos en que, haya alguna duda de si el delito es o no exceptuado, su-
            puesta la ocupación del asilo, tiene el juez eclesiástico jurisdicción suficiente, y
            debe conocer del artículo de inmunidad; es demostrado que de ningún modo
            puede entonces el juez proseguir juzgando de la criminalidad, ni contraer al
            reo expresa licencia del ordinario.
                    Con lo expuesto, sólo resta convencer que el delito cometido por el
            cacique Tambohuacso, no es exceptuado con notoriedad de derecho ni de he-
            cho, para que se vea que en caso de que el provisor y vicario general de aque-
            lla diócesis haga constar más en forma su extracción del lugar destinado por
            asilo, el corregidor del Cusco, juez de esta causa, sin continuar en ella, le debe
            remitir testimonio a efecto de que decida sobre el artículo de inmunidad. En
            el derecho común canónico no hay decisión alguna expresa y positiva sobre
            excluir al crimen de lesa majestad del amparo y protección de la iglesia: Las
            bulas que tratan de este crimen no están pasadas por el supremo consejo de
            las Indias, y por esto no deben observarse, ni hacerse uso de ellas en ninguna
            forma, según la ley 55. del lib. 1. tít. 7, de las de Indias, aunque el Breve del
            señor Clemente XIV las refrenda con especialidad, añadiendo sobre ellas la
            reducción de los asilos a dos iglesias en cada lugar; sin embargo la real Cédula
            con que se dirigió dada en el Pardo a 14 de enero de 73, sólo lo manda guardar
            y cumplir en este punto; lo que envuelve exclusión negativa de los demás a que
            se contrae. Fuera de que el señor Salgado parte 1. cap. 2 número 141, dice, que
            la Bula de Gregorio XIV, que habla de inmunidad, no se observa en España por
            no estar recibida como lo testifica Tagundes, Carrasco al cap. 2. pár. 1. al fin del
            núm. 20, Crespo p. S. 12, núm. 57, y el fiscal de Ledesma en la pág. 63. hasta el
            núm. 5. de la observación 63, la Curia Philípica en la 3. 57, expresa lo mismo.
                    Es cierto que no obstante hay algunos que defienden el que se observe
            por la cláusula irritante que incluye; pero éstos se oponen a las reales regalías,
            y deciden sacrilegamente contra las expresos órdenes del soberano; el señor
            Felipe 2. en carta al conde de Montoro virrey de Nápoles, que trae dicho Le-
            desma a la pág. 69. usa de estas expresiones: habiéndose considerado el gran



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