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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            sacerdocio como hemos sido informados; siendo gravemente sensible que en
            nuestro arrivo a la diocesi y en las circunstancias de la actual visita en que nos
            hallamos en los primeros curatos hayamos encontrado con religiosos de di-
            ferentes ordenes exerciendo el ministerio parroquial como tenientes de nues-
            tros curas con formal transgresion de nuestros mandatos por tanto y teniendo
            presentes distintas dediciociones pontificas que prebienen con apercibimiento
            de censuras que ni con licencias de sus generales puedan esclautarse los reli-
            giosos, con las que concuerdan la Real Cedula moderna de nuestro reynante
            monarca Don Carlos tercero (que Dios guarde) publicada en fuerza de ley,
            dirigida asi mismo a los obispos y las que se expidieron en dos de agosto de
            mil seiscientos setenta y nueve, y seis de noviembre de seiscientos ochenta,
            para que los corregidores no puedan tener frayles en su compañia por el daño
            que hacen, las que se expidieron a representacion del ylustrisimo señor doctor
            don Manuel de Mollinedo nuestro glorioso predecesor para exterminar las
            perniciosas consequencias que de la imprudente tolerancia de nuestros curas
            en este particular se siguen aun al honor y decoro de las sagradas religiones
            cuios santos institutos por los procedimientos de semejantes hijos descaesen
            mucho por pocos piadosos de aquella veneracion que les es devida contra el
            bien espiritual de nuestros subditos; mandamos a todos los vicarios y curas
            que luego al punto que llegue a sus manos este nuestro circular despache cada
            uno en su pueblo so permita aunque sea con titulo de necesidad de operario
            a ningun religioso por que deverá ocurrir con un expreso a nuestro provisor
            para que prontamente le remita los eclesiasticos que haya menester, y que por
            ningun acontecimientos los dexe en el districto de su jurisdiccion celebrar,
            confesar y predicar haciendoles salir via recta para sus combentos sin darles
            espera y lo propio executaran con qualesquiera otros que transiten por sus
            respectivas jurisdicciones, teniendo cuidado de que en las estancias y casas de
            seculares no los abriguen, ni en ella se exerzan alguno de los sagrados actos
            aun quando presenten licencia nuestra de confesor, sino llevan otra firmada
            de nuestro nombre o de nuestro provisor permitiendoles residir en alguna
            doctrina por algun tiempo, o quando con legitimas patentes de sus prelados
            que deveran exivir transitaren para otro combento, que en este caso se les
            permitirá quando mas dos días y a los questores y limosneros que deveran
            ser religiosos profesos y no otros el tiempo de quatro días y sus licencias de-
            veran estar acompañadas de las nuestras. Y el tiempo mas que se demorasen
            no se les permitirá funcion alguna, ni exercicio del sacerdocio. Y en el caso



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