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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La rebelión de Túpac Amaru II
arreglo a lo dispuesto por los canonicos en ella, y el jues secular, conforme a
lo ordenado por las leyes reales. Si lo mismo que esta mandado por derechos
canonicos sobre la competencia de la jurisdiccion eclesiastica, esta corrobora-
do por las Leyes de Castilla citadas en la vista de fojas ¿a que viene, o a donde
va la proposicion de que el derecho canónico en que se funda el acusante,
parece no fue establecido primero, que las leyes civiles de los soberanos ca-
tholicos? Que las leyes citadas esten suprimidas es un desproposito, que no se
puede proferir sin rubor. Aora que el fiscal exfuersa su aplicacion a entender
las proposiciones del señor Corregidor de Tinta, jusga que a caso, quiere decir
en todo lo expuesto, que respecto de ser lebantamiento o tumulto el delito de
los reos, le toca privativamente el conocimiento de la cauza con inhivicion
del juez eclesiastico y que por tanto cesan en este caso las disposiciones de
los derechos canonicos y reales en que el fiscal funda la competencia de la ju-
risdicción eclesiastica: y sin duda que a este proposito nos repite tantas vezes
la Ley octava Titulo quince Libro octavo de las Recopilaciones De Castilla
novissimamente librada por nuestro catholico monarca y señor don Carlos
III en Aranjuez a diez y siete de abril de mil setecientos setenta y cuatro por
Pragmatica publicada en veinte del mismo mes y año. Mas quien no vé, que
el señor Corregidor en primer lugar obra con inconsequencia, quando de este
modo piensa sobre la materia? Si existimaba que en fuerza de la citada ley, le
tocaba privativamente el conocimiento de la cauza, debio usar de sus derechos
desde el principio de ella y tratar de que se llebasse a debido efecto la ley real;
pero en vez de procurar el cumplimiento de la ley, el mismo hiso transgression
de ella, escribiendo al comissionado don Faustino Rivero en su carta de diez
de junio, que ya tenia pressos a los reos, para que con arreglo a su comision
practique las diligencias que les parescan conducentes; y si quando escribio la
carta, jusgo que el eclesiastico era competente para el conocimiento de la cau-
sa, no obstante de la ley ¿como aora transtornado este dictamen, se empeña en
arrogarse a si el conocimiento de ella?
Mas quien no vé igualmente que el señor Corregidor de Tinta se equi-
voca en conceptuar tumulto o lebantamiento de que habla la Ley octava ya
citada, el delito de los reos de esta cauza? El crimen de tumulto, cedicion o
lebantamiento en el sentido de las leyes no es qualquiera motin o bullicio, que
hacen los pueblos contra algun particular; sino precisa y necessariamente el
movimiento o cedision que hace el pueblo contra el rey o contra sus jueces
reales contra el Estado: y por tanto es y se gradua de delito de lesa magestad y
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