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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            arreglo a lo dispuesto por los canonicos en ella, y el jues secular, conforme a
            lo ordenado por las leyes reales. Si lo mismo que esta mandado por derechos
            canonicos sobre la competencia de la jurisdiccion eclesiastica, esta corrobora-
            do por las Leyes de Castilla citadas en la vista de fojas ¿a que viene, o a donde
            va la proposicion de que el derecho canónico en que se funda el acusante,
            parece no fue establecido primero, que las leyes civiles de los soberanos ca-
            tholicos? Que las leyes citadas esten suprimidas es un desproposito, que no se
            puede proferir sin rubor. Aora que el fiscal exfuersa su aplicacion a entender
            las proposiciones del señor Corregidor de Tinta, jusga que a caso, quiere decir
            en todo lo expuesto, que respecto de ser lebantamiento o tumulto el delito de
            los reos, le toca privativamente el conocimiento de la cauza con inhivicion
            del juez eclesiastico y que por tanto cesan en este caso las disposiciones de
            los derechos canonicos y reales en que el fiscal funda la competencia de la ju-
            risdicción eclesiastica: y sin duda que a este proposito nos repite tantas vezes
            la Ley octava Titulo quince Libro octavo de las Recopilaciones De Castilla
            novissimamente librada por nuestro catholico monarca y señor don Carlos
            III en Aranjuez a diez y siete de abril de mil setecientos setenta y cuatro por
            Pragmatica publicada en veinte del mismo mes y año. Mas quien no vé, que
            el señor Corregidor en primer lugar obra con inconsequencia, quando de este
            modo piensa sobre la materia? Si existimaba que en fuerza de la citada ley, le
            tocaba privativamente el conocimiento de la cauza, debio usar de sus derechos
            desde el principio de ella y tratar de que se llebasse a debido efecto la ley real;
            pero en vez de procurar el cumplimiento de la ley, el mismo hiso transgression
            de ella, escribiendo al comissionado don Faustino Rivero en su carta de diez
            de junio, que ya tenia pressos a los reos, para que con arreglo a su comision
            practique las diligencias que les parescan conducentes; y si quando escribio la
            carta, jusgo que el eclesiastico era competente para el conocimiento de la cau-
            sa, no obstante de la ley ¿como aora transtornado este dictamen, se empeña en
            arrogarse a si el conocimiento de ella?
                     Mas quien no vé igualmente que el señor Corregidor de Tinta se equi-
            voca en conceptuar tumulto o lebantamiento de que habla la Ley octava ya
            citada, el delito de los reos de esta cauza? El crimen de tumulto, cedicion o
            lebantamiento en el sentido de las leyes no es qualquiera motin o bullicio, que
            hacen los pueblos contra algun particular; sino precisa y necessariamente el
            movimiento o cedision que hace el pueblo contra el rey o contra sus jueces
            reales contra el Estado: y por tanto es y se gradua de delito de lesa magestad y



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