Page 168 - La Rebelión de Túpac Amaru II - 5
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Volumen 5
La defensa del obispo Moscoso: Cargo 7º
braso secular para este efecto, sino libre al eclesiastico, para usar de él quando
convenga: Ni mucho menos adopta el capitulo, la ley del ordenamiento real ni
se funda su determinación en que siendo dotadas las yglesias de este reyno, a
expensas de los monarcas de España, se sujetan los prelados a sus impuestos.
Ni como podia el Concilio de Trento fixar el capitulo octavo de Reformat. en
esta razon quando en tiempo, que se declaró y se formó dicho capitulo aun no
estaba conquistado este reyno, o quando mas estaba recien descuvierto y se
trataba de su conquista? Vea aora el señor Corregidor si es assi que el Promo-
tor Fiscal ignora enteramente las Leyes y si la persona con quien se aconseja
para sus respuestas, a los exortos, penetra a fondo las decissiones del Concilio
de Trento. Tocando ya en lo principal del articulo y que es el punto de vista
en la controversia, es innegable, que a vuesa señoría toca el conocimiento de
la cauza de los reos de ella, por mas que sean legos, constando plenissima-
mente por el processo, que su delito consiste en haver impedido el exercicio
de la jurisdiccion eclesiastica e injuriado a los comissionados, y a el ecónomo
nombrado, para la asistencia de la Doctrina de Yauri. Los sagrados canones
y las mismas leyes reales que citó el Promotor Fiscal en su vista antecedente
resuelven con la mayor claridad que el juez eclesiastico, puede y debe proceder
contra semejantes delinquentes y hacer en ellos el castigo que merecen.
El señor Corregidor de Tinta, desde luego confiesa en su respuesta esta
disposicion de ambos derechos canonico y real; pero alega que los derechos
canonicos, no se establecieron primero, que las leyes civiles de los soberanos
catolicos, y que las leyes reales citadas por el fiscal, estan suprimidas: propo-
sicion a la verdad tan obscura, confusa e imperceptible, que por mas, que el
fiscal ha aplicado todo su connato a entenderla no la ha podido comprehen-
der, ni el termino a que ella se dirige. Que los derechos canonicos se hubiessen
establecido o no, antes que los derechos reales nada importa, ni conduce al
caso. Los derechos canonicos y reales no son opuestos ni contrarios entre si:
unos y otros concuerdan en los puntos de legislación. Assi, todos deben ser
guardados y cumplidos, ora los canonicos sean posteriores a los reales, ora
estos sean anteriores a los canones, con este orden y armonía que en los juz-
gados eclesiasticos se deben decidir las cauzas por los canonicos y en defecto
de ellos, por las leyes reales y en los jusgados seculares, por las leyes reales y
en su defecto, por los canonicos de la Yglesia. Segun lo qual, si se encontrare
alguna diversidad en unos y otros derechos (la cual no se puede llamar contra-
riedad) sobre alguna materia el juez eclesiastico debe proceder con un exacto
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