Page 168 - La Rebelión de Túpac Amaru II - 5
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Volumen 5
                                                            La defensa del obispo Moscoso: Cargo 7º
            braso secular para este efecto, sino libre al eclesiastico, para usar de él quando
            convenga: Ni mucho menos adopta el capitulo, la ley del ordenamiento real ni
            se funda su determinación en que siendo dotadas las yglesias de este reyno, a
            expensas de los monarcas de España, se sujetan los prelados a sus impuestos.
            Ni como podia el Concilio de Trento fixar el capitulo octavo de Reformat. en
            esta razon quando en tiempo, que se declaró y se formó dicho capitulo aun no
            estaba conquistado este reyno, o quando mas estaba recien descuvierto y se
            trataba de su conquista? Vea aora el señor Corregidor si es assi que el Promo-
            tor Fiscal ignora enteramente las Leyes y si la persona con quien se aconseja
            para sus respuestas, a los exortos, penetra a fondo las decissiones del Concilio
            de Trento. Tocando ya en lo principal del articulo y que es el punto de vista
            en la controversia, es innegable, que a vuesa señoría toca el conocimiento de
            la cauza de los reos de ella, por mas que sean legos, constando plenissima-
            mente por el processo, que su delito consiste en haver impedido el exercicio
            de la jurisdiccion eclesiastica e injuriado a los comissionados, y a el ecónomo
            nombrado, para la asistencia de la Doctrina de Yauri. Los sagrados canones
            y las mismas leyes reales que citó el Promotor Fiscal en su vista antecedente
            resuelven con la mayor claridad que el juez eclesiastico, puede y debe proceder
            contra semejantes delinquentes y hacer en ellos el castigo que merecen.
                    El señor Corregidor de Tinta, desde luego confiesa en su respuesta esta
            disposicion de ambos derechos canonico y real; pero alega que los derechos
            canonicos, no se establecieron primero, que las leyes civiles de los soberanos
            catolicos, y que las leyes reales citadas por el fiscal, estan suprimidas: propo-
            sicion a la verdad tan obscura, confusa e imperceptible, que por mas, que el
            fiscal ha aplicado todo su connato a entenderla no la ha podido comprehen-
            der, ni el termino a que ella se dirige. Que los derechos canonicos se hubiessen
            establecido o no, antes que los derechos reales nada importa, ni conduce al
            caso. Los derechos canonicos y reales no son opuestos ni contrarios entre si:
            unos y otros concuerdan en los puntos de legislación. Assi, todos deben ser
            guardados y cumplidos, ora los canonicos sean posteriores a los reales, ora
            estos sean anteriores a los canones, con este orden y armonía que en los juz-
            gados eclesiasticos se deben decidir las cauzas por los canonicos y en defecto
            de ellos, por las leyes reales y en los jusgados seculares, por las leyes reales y
            en su defecto, por los canonicos de la Yglesia. Segun lo qual, si se encontrare
            alguna diversidad en unos y otros derechos (la cual no se puede llamar contra-
            riedad) sobre alguna materia el juez eclesiastico debe proceder con un exacto



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