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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            en ninguna manera son relativas, ni pueden serlo a los jueces eclesiasticos sino
            a los demas jueces seculares, que no son ordinarios como gefes de milicia,
            administradores de Real Hazienda y otros. Ni como pudieran referirse a los
            jueces eclesiasticos, quando ellos por su mismo caracter y estado son incapa-
            ces de conocer de estas cauzas (dice de las de tumulto verdadero y en sentido
            juridico, que exigen pena de muerte y efussion de sangre?) Lejos de nosotros
            un tal modo de pensar.
                    Y para que mas se descubra el engaño, que padece el señor Corregidor
            de Tinta, en la inteligencia de la ley, le hace presente el promotor fiscal, que por
            el capitulo tres de la citada ley, esta declarado, que en los delitos de tumulto,
            no puede valer fuero, ni esempcion alguna, aunque sea la mas privilegiada y
            se prohive a todos indistintamente que puedan alegarla: y con todo, resultan-
            do del processo seguido en esta ciudad contra los reos de cedicion intentada
            en los meses proxime pasados, cargo y culpa contra un religioso del orden de
            San Francisco los señores ministros de la Real Sala del Crimen, en la sentencia
            que pronunciaron en la cauza; no mandaron que el señor Corregidor de esta
            ciudad procediesse contra dicho religioso, sino que su prelado local, lo hicies-
            se, librandose para ello exorto por el señor Corregidor. Con que es claro que
            los capítulos de la citada Ley octava no son relativos a los jueces eclesiasticos
            y personas de este fuero. El fiscal quando propone este exemplar, no niega la
            potestad del soberano para castigar a los eclesiasticos delinquentes contra su
            real persona. Precinde de este punto, que pide un gran fondo de literatura,
            para hablar de él; por que no es fiscal quien posee este tesoro de sciencia y solo
            expone el hecho autorisado de tan sabios ministros, como los señores de la
            Real Sala, para fundar en él su sistema sobre la inteligencia de la ley.
                    Supuestos estos incontestables fundamentos ya se ve que subsisten to-
            dos los derechos canonicos y reales que hacen a favor de la jurisdiccion de
            vuesa señoria para proceder contra los reos legos de esta cauza y para compe-
            ler por medio de las censuras eclesiasticas al señor Corregidor de la provincia
            de Tinta, a que ministre los auxilios, que se le piden, para la conduccion de los
            reos a la carcel de esta ciudad; que el fiscal expuso suficientemente en su vista
            de fojas pero en el día ai algo mas por la diligencia actuada por el comissiona-
            do don Faustino Rivero en trece del corriente consta que los reos pressos en
            la Carcel del pueblo de Tinta, han sido relaxados de ella: y averiguado quien
            les dió soltura, supo, que el mismo señor Corregidor de la provincia. Assi, no
            solo ha insistido en denegar los auxilios, sino que positivamente ha embarasado



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