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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            los jueces seculares hagan processos contra los eclesiasticos, sobre lo que
            protesta el fiscal pedir lo conveniente en cuerda separada.
                    La tercera es el ultraje que hace al Promotor Fiscal, tratandole a cada
            paso de ignorante de las leyes y atribuiendo a encono e injusto ardiente em-
            peño de ofender a la jurisdizion real el exercicio de su empleo, como si el di-
            cernimiento de las leyes estubiesse negado al promotor fiscal y solo concedido
            a quien dirige al señor corregidor. Y si el defender la jurisdiccion eclesiastica
            que es uno de los forsosos cargos de su ministerio, fuese delito, ofenza de la
            jurisdiccion real, encono o averzion azia el señor corregidor a quien hasta el
            dia no lo conoce, ni tiene el mas leve motivo para agraviarle.
                    La quarta es la inconnexion de la question que sucita sobre si el juez
            eclesiastico puede o no prender y executar a los legos sin auxilio del braso se-
            cular y su decision por la parte negativa, para cuio apoyo traduce literalmente
            las leyes reales que tratan de la materia, el capitulo del Concilio de Trento, que
            quiere hacer servir forsadamente a su proposito y otros impertinentes discur-
            sos, por que si consta a fojas seis, quaderno uno de los autos de la materia,
            que el ylustrisimo señor Obispo de esta diocesi en providencia de doce de
            mayo del año corriente, ordena expresamente a su comisionado don Faustino
            Rivero, requiera a el señor corregidor de la provincia de Tinta, con el exorto
            librado a este fin por su señoria ylustrisima y autos para que se arresten los
            reos legos de esta cauza y se remitan con buena custodia a la carcel de esta
            ciudad, no habiendola segura en dicha provincia, si consta igualmente a fojas
            ocho buelta de los citados autos que el comissionado don Faustino Rivero en
            cumplimiento de lo mandado pasó el pueblo de Corporaque, donde se hallaba
            el señor Corregidor puso en sus manos el exorto expedido por su señoria ylus-
            trisima con fecha de diez y ocho de abril y un requerimiento por su parte a fin
            de que ministrasse el auxilio; si consta a fojas nueve de los mismos autos que el
            comissionado don Faustino, a consequencia de un oficio librado por el señor
            Corregidor a que le haga constar con documentos las cauzas, que dan merito
            a la prission de los reos; le mandó con su Notario los autos; si consta a fojas
            once y doce de dichos autos, que el señor Corregidor por sus cartas de diez y
            doce de junio del año presente le noticia, que a consecuencia del oficio, que le
            pasó con fecha de veinte y cuatro del mes anterior, libró providencia, para la
            captura de los reos que solo se verificó en algunos de ellos, que pudieron ser
            havidos, y le previene, que en esta suposicion practique las diligencias que le
            parescan conducentes con arreglo a su comission; y en la de doce de junio le



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