Page 160 - La Rebelión de Túpac Amaru II - 5
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Volumen 5
                                                            La defensa del obispo Moscoso: Cargo 7º
            prebenidad de parendo mandatis eclesia, a mas de que la misma razon dicta
            estas calidades como indispensables, por que sin arrepentimiento y obedien-
            zia a la Yglesia no tendría su materia la absoluzion: Esta tambien decidido por
            muchos derechos, y por todos los autores cibilistas y canonicos, sin que esto
            embarace a los recursos de la competencia cuia apelazion interpuesta por el
            corregidor se le ha concedido, dandosele sin dilazion el testimonio. Los luga-
            res que prescriben la caucion juratoria para hacerse los reos dignos de la abso-
            lucion, son el Capitulo Pertuas titulo de Judicijs Capitulo Contingat titulo de
            Officio Judicis Delegat, Capitulo Venera bilibus, titulo de Sententia Excomu-
            nicationis in sexto capitulo Ex-tenere decimo capitulo de caereta once capitu-
            lo ad Hec doce. Capitulo cum desideres quince de sententia excomunicatione
            y abiertamente el capitulo ex part veinte y tres de verborum, significaciones
            por estas palabras: Credimus congrue satisfieri ut sentencia relaxetur, si prius
            suficiens fraucli jure cautio tribatur. Y assi la glosa en la palabra clasulam el
            mismo capitulo expart. veinte y tres prosigue su letra en esta manera: Si vero
            dubia est offensa, suficere credimus ad relaxandum caraden si parendi manda-
            to ecclesice competens satisfatio prebeatur fuera inmenso transcribir los auto-
            res que sienten lo mismo en conformidad de los textos canonicos: Cita mu-
            chos el señor Cortiado tomo primero decision veinte y dos numero ciento y
            nuebe. Barbosa sobre el referido capitulo veinte y tres de Verborum significa-
            tione numero segundo. Gonzales sobre el mismo capitulo. Gibalino de Cen-
            sur, disputa nobena, question quarta numero ocho folio quatrocientos veinte
            y ocho y generalmente los doctores canonistas y theologos.— Ni ha de poder
            negarse que a las resoluciones de la Yglesia que se lleban apuntadas, es concor-
            de la determinazion de los del Real Consejo de Castilla y Reales Chancillerias
            de España. En la Chancilleria de Granada resistieron hacer esta caucion los
            Alcaldes Ordinarios en el dia dos de Septiembre del año pasado de quarenta y
            cinco habiendo sido excomulgados por el procedimiento de prender a un Die-
            go de Espinosa eclesiastico, y habiendose hecho recurso de fuerza a dicha Real
            Chancilleria se declaró no hacer fuerza el eclesiastico en negar la absolucion
            sin la caucion juratoria segun refiere el señor don Francisco de Valderrama en
            la defensa que hizo por los mismos Alcaldes Ordinarios al numero sesenta y
            quatro.— En el año de quarenta y quatro antecedente a este suceso se declaró
            en la misma Chancilleria no hacer fuerza el eclesiastico mandando hacer cau-
            cion juratoria al señor don Juan Antonio de Molina Alcalde de Corte de la
            referida Chancilleria de Granada, por que debió hacerla para recibir la absolución



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