Page 589 - La Revelión de Tupac Amaru II - Vol. III
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            que han parecido convenientes y de justicia, según la ocurrencia de los casos y
            las quejas y demandas de los naturales, para el logro de tan importantes fines,
            todavía no se han verificado ni podido alcanzar los favorables efectos que se
            prometían y esperaban de este establecimiento, antes por el contrario se han
            experimentado generalmente funestas consecuencias por el abuso que de él
            han hecho los corregidores en grave daño y perjuicio de los mismos indios a
            quienes se intentaba beneficiar y de la causa pública que de ello resulta. Por
            cuyos motivos habiéndose tratado en el Real Acuerdo tan grave asunto con
            presencia de la Real Orden y de los informes acerca de ella hechos a mi ante-
            cesor de cinco de marzo de mil setecientos setenta y ocho expedida sobre esta
            materia y con asistencia del señor Don José Antonio de Areche, Visitador y
            Superintendente General de Real Hacienda, consideradas todas las cosas en el
            expresado tribunal, se acordó unanimemente que era llegado el caso de extin-
            guir generalmente los repartimientos de corregidores, según y en los términos
            que se comprehenden en el auto de siete del presente mes, a éste fin proveído.
            Por tanto y arreglándome al tenor de dicho auto declaró que de aquí adelante
            sean y se entiendan abolidos y extinguidos todos los repartimientos de co-
            rregidores de todas las provincias del reino y mando que ninguno de ellos
            con ningún motivo, ni pretexto los verifique, ni ejercite con los indios de su
            jurisdicción en poca ni en mucha cantidad, ni en cualesquiera efectos o cosas,
            aunque aleguen serle útiles o necesarias a los indios, dárseles en ínfimo precio
            o distribuírseles a su voluntad de su consentimiento o a su suplica o instan-
            cia, porque ninguno de estos efugios u otros cualesquiera les excusará de la
            transgresión, ni los eximirá de la pena de perdimento de oficio y de todos sus
            bienes con las demás que según las circunstancias se tengan por convenientes,
            las que se les impondrán irremisiblemente a los corregidores o gobernadores
            que en lo sucesivo entraren a servir las provincias de este reino, en caso que se
            les justifique haber hecho algún repartimiento a los indios de ellas, permitién-
            dose solamente a los que en la actualidad tienen hecho el repartimiento, en
            todo o en parte, que lo concluyan o recauden por justas consideraciones que
            se han tenido presentes, en la precisa inteligencia de que no ha de intervenir
            el menor exceso, agravio, ni vejación de los indios para cuyo examen y severo
            castigo de los contraventores se destinará por mí una sala de esta Real Audien-
            cia compuesta de los señores ministros fijos que nombraré, quienes de oficio y
            a pedimento de partes conozcan de esta materia y desagravien a los indios, de
            modo que reluzca la justicia que se les hace y la piedad con que se les atiende;



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