Page 317 - La Revelión de Tupac Amaru II - Vol. II
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            eceptuados, y quando no consta de la ocupacion del Asilo, de que dimana su
            jurisdiccion; del mismo modo esta se exede, é inquieta a aquella si en los que
            no son de esta clase continua jusgando de la criminalidad, sin esperar su re-
            solucion sobre la Inmunidad, supuesta la ocupacion del Asilo, o quando hay
            duda fundada en ella.
                    Para conciliar pues ambas jurisdicciones, y que cada una se contenga
            en sus terminos dan los Doctores una regla fija, y segura: a saver, que siempre
            que no aparesca que el delincuente se haya acogido al Asilo, o aunque conste
            de esto, el crimen en que se halla implicado sea notoriamente excluido del
            beneficio de Ynmunidad, o por notoriedad de derecho, o bien de hecho, el
            juez real substancie y determine sin embarasarse la causa criminal que ante el
            pende, y no en otra forma. Juan de Roa en su tratado de jurib, Principal quest.
            7. numo 36, dice asi en los casos en que abiertamente sufre ecepción la Yn-
            munidad Eclesiastica, según la ordenacion del Derecho, a costumbre provada,
            licitamente usan los magistrados Seculares de su Derecho, y no les es vedado
            no observar la Ynmunidad como por el contrario en aquellos en que ella deve
            observarse. Geronimo Seballos en su tratado de Via Viol, part. 2 desde el num.
            19 hasta el 22 usa de estas palabras:- Pero si el caso fuera notorio, en el cual
            el reo no debe gozar de Ynmunidad, segun los Sagrados Canones, y el Motu
            proprio de Gregario XIV hase fuerza el Eclesiastico en conocer. Villad, en el
            cap. 3 instruct. num. 238 pag. 80, asienta que en los casos que no deve gozar el
            delinquente de Ynmunidad, «no está obligado el Juez Seglar a pedir licencia al
            Eclesiastico, ni dar fianza de no proceder a pena corporal», y Paz en la 5. part.
            de su Pract. Eclesiastica al tomo I cap. S. 3 num. 1. y siguientes dice asi:- «a la
            verdad que quando aconteciese que el delinquente que se acoge a la Yglesia no
            deva gosar notoriamente de la Ynmunidad el Juez Secular podrá extraerlo sin
            previa venia del Obispo, o Provisor, dando por razon, que como la Yglesia no
            lo defiende, ninguna injuria se le irroga». De iguales expresiones usan el Señor
            Salgado, Barbosa, Cortiada, y otros muchos que recomienda a este propo, sito
            el señor Mateu en su ultima controversia, en la que con estas autoridades y so-
            lidas razones, funda que solo en el caso en que el juez Eclesiastico se entrome-
            te sin jurisdiccion a decidir sobre la Ynmunidad, y hace fuerza en conocer y
            proceder, puede el Juez Real extraher sin causion al reo, y seguirle la causa por
            sus terminas, y no en otros. Del mismo sentir es don Felipe Soler en la nota del
            S. 7 pag. 22. De su obra intitulada «Concordia de la jurisdiccion Eclesiastica





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