Page 318 - La Revelión de Tupac Amaru II - Vol. II
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Volumen 2
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            y Secular». En suma es tan comun, y recibida esta opinión que parece que no
            hay Autor alguno de sana doctrina que diga lo contrario.
                    La Real Cedula expedida en San Lorenzo a 18 de Octubre de 1770, no
            hace otra cosa que refrendarla. Ella trata de instruir a los Jueces reales en el
            modo con que han de preparar los recursos de fuerza en conocer, y proceder
            sobre puntos de Ynmunidad local, o personal, encargandoles estrechamente
            no equivoquen, ni alteren el modo y metodo de dirigirlos, esponiendose a
            incidir en los decretos medios que se dan por las Audiencias y Tribunales
            Superiores, proveyenndo por ahora no hace fuerza el Eclesiastico, no biene en
            estado el Proceso.  Para este efecto les previene procuren formalizar la Suma-
            ria, verificando por ella el agresor, el delito, y su cuerpo proce- diendo en la
            causa adelante segun corresponda orden, interin que el Juez Eclesiastico no se
            lo impida y perturbe con exortos conminatorios, o fulminación de censuras:
            que en este caso le despache exorto para que se abstenga de embarazarle su
            jurisdiccion, por no competerle el conocimiento sobre una Persona lega, y un
            delito eceptuado, protestando de lo contrario el recurso de fuerza y remitien-
            dole un testimonio del sumario por donde le haga ver la notoria qualidad del
            reo y la del delito.  Es preciso notar aqui la expresion notoria, y las demas que
            indican la falta de jurisdiccion en el Eclesiastico, para comprender que solo
            en este caso ordena S. M. promueven tales recursos, y prosigan en las causas.
            Esto se confirma mas con las palabras en que termina la Real Cedula, y son las
            siguientes: «Pero quando le sea manifiesto que su conocimiento corresponde
            al Eclesiastico, le deverá dejar obrar en él conforme a derecho, absteniendose
            de semejantes recursos». Y respecto de que ya se ha comvencido que en todos
            aquellos casos en que haya alguna duda de si el delito es o no eceptuado, su-
            puesta la ocupacion del Asilo, tiene el Juez Eclesiastico jurisdiccion suficiente,
            y deva conocer del articulo de Ynmunidad; es demostrado que de ninguno
            modo puede entonces el Juez proseguir jusgando de la criminalidad, ni con-
            traer al reo expresa licencia del ordinario.
                    Con lo expuesto solo resta combenser que el delito cometido por el
            casique Tambohuacso no es eceptuado con notoriedad de derecho ni de hecho
            para que se vea que en caso de que el Provisor y Vicario general de aquella
            Diosesi haga constar mas en forma su extraccion del Lugar destinado por Asi-
            lo, el Corregidor del Cusco, Jues de esta causa, sin continuar en ella, le deve
            remitir testimonio a efecto de que decida sobre el articulo de Ynmunidad. En
            el derecho comun canonico no hay decicion alguna expresa, y positiva sobre



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