Page 316 - La Revelión de Tupac Amaru II - Vol. II
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Volumen 2
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            con doble motivo al que es menos en la misma linea. Si a los Yndios pertinases
            en la rebelion, se les debe reducir hasta livertarlos de las pensiones y cargas a
            que estavan obligados, perdonandoles sus exesos, como podrán corregirse al
            que de mutu propio se rinde obediente, como lo ha verificado el Casique? Es-
            tas legales disposiciones, como favorables a los Naturales, excluyen toda pres-
            cripcion y deven permanecer siempre en su vigor y fuerza, segun la ley 5. tit.
            7 lib. 2. de las de estos dominios.
                    Bajo de este supuesto parece no haber necesidad de tocar el punto de
            Inmunidad, que solo se requiere para eximir al reo de las penas corporales.
            Sin embargo no omitirá este Ministerio tratar de él por lo que pueda importar.
            El hecho de haberse acogido el casique a la Iglesia de Taray, y su extraccion
            violenta de las puertas de ella, resulta de su confesion, y de la declaracion del
            Curaca don Sebastian, que fué el que lo extrajo. Y aunque por no estar justi-
            ficado en forma bastante, ni menos si aquel Sagrado era lugar destinado por
            Asilo, en consecuencia de la Bula del Señor Clemente XIV de 12 de Septiem-
            bre de 72, mandaba guardar en estos Reynos por la Real Cedula expedida en el
            Pardo a 14 de Enero de 73; no preste merito suficiente a radicar la jurisdiccion
            del Provisor y Vicario general de la enunciada ciudad del Cusco (que libró el
            exhorto) para su conocimiento en el articulo de Inmunidad, ni a que el Corre-
            gidor ante quien pende esta causa criminal sobresea; pero si para que le prefije
            termino competente a aquel Juez Eclesiastico dentro del qual le haga constar
            suficientemente la ocupacion de asilo que se halla indicada, con la calidad de
            que si no lo verifica, cumplido que sea dicho termino, proseguirá en la causa
            como corresponda; tambien es consiguiente que en el entretanto se abstenga
            de continuar en ella, y que siempre que se purifique devidamente, y se le pa-
            tentise la referida ocupacion, dirija a aquella Curia testimonio del Proceso a
            efecto de que se resuelva en ella sobre la Ynmunidad, remitiendo a esta Real
            Sala los originales que en esta Hipotesi deven radicarse en ella en conformi-
            dad del Real orden de 15 de Mayo de 779.
                    Son principios asentados en materia de Ynmunidad que está concedi-
            da a algunos Lugares Sagrados: que los delincuentes que se refugian a ellos,
            si sus crimenes no son eceptuados, logran del beneficio del Asilo: que en los
            casos en que deven disfrutarlo o ocurre duda de ello, corresponde al Juez Ecle-
            siastico la decicion; y que en estos debe el Juez Real abstenerse de seguir en
            el conocimiento de la causa criminal de suerte,que así como la jurisdiccion
            Eclesiastica se propasa de sus limites, y perturba la real en conocer de delitos



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