Page 344 - José de la Riva Aguero - Vol-2
P. 344

Volumen 2
                                                                          Documentos varios
            juzgue conforme al articulo 88 de la misma ley fundamental. Por consiguiente
            si este el caso de mi parte, porque de haber sido presidente lejitimo hasta la
            época que se señala, le resultan los cargos que se le formen por su conducta
            posterior, es claro que el tribunal es competente, y que está en contradiccion
            muy notable el pronunciamiento con los articulos que se puntualizan.
                    Bajo el propio aspecto considerada la causa como de competencia de
            jurisdiccion, tampoco se podrá decir nunca que no es este supremo tribunal
            á quien corresponde decidirla, puesto que cuando no estuvieran de por me-
            dio los articulos puntualizados de la constitucion, habiendosela remitido al
            mismo congreso para que de ella conociese, esa desicion importa una ley y no
            ha podido pronunciarse por incompetente, mucho mas cuando en el mismo
            auto se ha reconocido el tribunal con jurisdiccion bastante para juzgar al sr.
            mi parte por los hechos practicados en la época que se señala. Es un principio
            inconcuso consignado en todas las cartillas del derecho, que la jurisdiccion
            se ejerce tanto en las causas principales como los incidentes y dependientes.
            Asi, si el tribunal ha tenido jurisdiccion bastante para declarar que hasta 23 de
            junio de 823, mi parte no debe ser juzgado por sus hechos, tambien la tiene
            suficiente para absolverlo ó condenarlo por los posteriores que nacieron de
            esta última época, principalmente por el de no haber puesto el ecsecuator á
            ese decreto que se cita, como encargado del poder ejecutivo en esa fecha. Este
            pues, al menos es un acto de omision de su administracion legal. Sobre él
            versan sus ecsepciones, y de ellas debe resultar, ó que continuó legalmente de
            presidente, ó que no tuvo ya tal investidura. ¿Como es pues que se decide sin
            su audiencia sobre este punto y se le declara tácitamente por criminal en sus
            hechos posteriores al mismo tiempo que se confiesa la incompetencia del juez
            que asi decide? Contradiccion es tanto mas gravosa á mi parte, cuanto que
            no se dá ejemplo de que se haya fallado nunca contra el mas triste ciudadano
            sin haberle seguido antes un juicio; y contradiccion es esta tan notable, que
            aun pronunciada en causa de incompetencia daba lugar á la declaratoria pe-
            dida como á la súplica y demas recursos legales que tiene espeditos mi parte.
            Contra aquella desde luego se me objetará talvez la ley 4° tít. 5° libro 4° de las
            recop. que es la ley 7° tít. 21 lib. 11 de la novic. que ordena: que de las senten-
            cias que dieren los del consejo ú oidores de las audiencias, en que pronuncien
            por jueces ó por no jueces, que no haya lugar á suplicacion, ni nulidad, ni otro
            remedio ni recurso alguno. Pero contra esta ley obra en primer lugar el art. es-
            preso de la constitucion que señala, tres instancias á los juicios; y en segundo



                                               343
   339   340   341   342   343   344   345   346   347   348   349