Page 344 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Volumen 2
Documentos varios
juzgue conforme al articulo 88 de la misma ley fundamental. Por consiguiente
si este el caso de mi parte, porque de haber sido presidente lejitimo hasta la
época que se señala, le resultan los cargos que se le formen por su conducta
posterior, es claro que el tribunal es competente, y que está en contradiccion
muy notable el pronunciamiento con los articulos que se puntualizan.
Bajo el propio aspecto considerada la causa como de competencia de
jurisdiccion, tampoco se podrá decir nunca que no es este supremo tribunal
á quien corresponde decidirla, puesto que cuando no estuvieran de por me-
dio los articulos puntualizados de la constitucion, habiendosela remitido al
mismo congreso para que de ella conociese, esa desicion importa una ley y no
ha podido pronunciarse por incompetente, mucho mas cuando en el mismo
auto se ha reconocido el tribunal con jurisdiccion bastante para juzgar al sr.
mi parte por los hechos practicados en la época que se señala. Es un principio
inconcuso consignado en todas las cartillas del derecho, que la jurisdiccion
se ejerce tanto en las causas principales como los incidentes y dependientes.
Asi, si el tribunal ha tenido jurisdiccion bastante para declarar que hasta 23 de
junio de 823, mi parte no debe ser juzgado por sus hechos, tambien la tiene
suficiente para absolverlo ó condenarlo por los posteriores que nacieron de
esta última época, principalmente por el de no haber puesto el ecsecuator á
ese decreto que se cita, como encargado del poder ejecutivo en esa fecha. Este
pues, al menos es un acto de omision de su administracion legal. Sobre él
versan sus ecsepciones, y de ellas debe resultar, ó que continuó legalmente de
presidente, ó que no tuvo ya tal investidura. ¿Como es pues que se decide sin
su audiencia sobre este punto y se le declara tácitamente por criminal en sus
hechos posteriores al mismo tiempo que se confiesa la incompetencia del juez
que asi decide? Contradiccion es tanto mas gravosa á mi parte, cuanto que
no se dá ejemplo de que se haya fallado nunca contra el mas triste ciudadano
sin haberle seguido antes un juicio; y contradiccion es esta tan notable, que
aun pronunciada en causa de incompetencia daba lugar á la declaratoria pe-
dida como á la súplica y demas recursos legales que tiene espeditos mi parte.
Contra aquella desde luego se me objetará talvez la ley 4° tít. 5° libro 4° de las
recop. que es la ley 7° tít. 21 lib. 11 de la novic. que ordena: que de las senten-
cias que dieren los del consejo ú oidores de las audiencias, en que pronuncien
por jueces ó por no jueces, que no haya lugar á suplicacion, ni nulidad, ni otro
remedio ni recurso alguno. Pero contra esta ley obra en primer lugar el art. es-
preso de la constitucion que señala, tres instancias á los juicios; y en segundo
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