Page 761 - Debate Constitucional 1993 - Tomo II
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El Consejo de Ministros o el ministro censurado  Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia
                  debe renunciar.                             de los que da cuenta a la Comisión Permanente
                                                              para que los examine y los eleve al Congreso,
                  El Presidente de la República acepta la dimisión  una vez que éste se instale.
                  dentro de las setenta y dos horas.
                                                              Artículo 154º.— Si las elecciones no se efectúan
                  La desaprobación de una iniciativa ministerial  dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto
                  no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya  se reúne de pleno derecho, recobra sus faculta-
                  hecho de la aprobación una cuestión de confian-  des, y cesa el Consejo de Ministros. Ninguno de
                  za.                                         los miembros de éste puede ser designado nue-
                                                              vamente para ministerio alguno durante el pe-
                  Artículo 148º.— El Presidente del Consejo de  ríodo presidencial.
                  Ministros puede plantear ante el Congreso una
                  cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si  Artículo 155º.— El Congreso elegido extraordi-
                  ésta le es rehusada o si es censurado o si renun-  nariamente sustituye al anterior, incluyendo a
                  cia o es removido por el Presidente de la Repú-  la Comisión Permanente y completa el período
                  blica, se produce la crisis total del gabinete.  constitucional del disuelto."
                  Artículo 149º.— En caso de grave controversia  El señor PRESIDENTE.— En debate.
                  entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo,
                  que ponga en peligro la estabilidad política del  Tiene la palabra el doctor Carlos Torres y To-
                  país, el Presidente de la República, para que el  rres Lara.
                  pueblo dirima esa controversia, puede, con acuer-
                  do del Consejo de Ministros, por una sola vez,  El señor TORRES Y TORRES LARA (NM-
                  durante su mandato, disolver el Congreso, se-  C90).— Señor Presidente: El capítulo cuyo de-
                  gún los requisitos y dentro de las limitaciones  bate iniciamos ahora está vinculado con la expo-
                  que esta Constitución establece.            sición que hicimos ayer; de modo que no voy a
                                                              ser mayormente amplio en mi exposición.
                  Artículo 150º.— El decreto de disolución contie-
                  ne la convocatoria a elecciones para nuevo Con-  De lo que se trata es de vincular ahora las acti-
                  greso. Dichas elecciones se realizan dentro de  vidades de los dos poderes, las relaciones del Po-
                  los cuatro meses de la fecha de disolución, sin  der Ejecutivo con el Legislativo.
                  que pueda alterarse el sistema electoral preexis-
                  tente.                                      Ayer, señor Presidente, espero no haber agota-
                                                              do a los miembros de este honorable Congreso
                  El Presidente de la República no puede disolver  al haber proyectado visualmente una compara-
                  el Congreso sino después del primer año de su  ción entre el régimen peruano, que estamos pro-
                  mandato constitucional. Tampoco puede disol-  poniendo, y el régimen francés. Y dije francés
                  verlo en el último año de dicho mandato. Disuelto  no por señalar cualquier país, sino por ser el país
                  el Congreso, se mantiene en funciones la Comi-  donde se produjo la Revolución Francesa y en
                  sión Permanente, la cual no puede ser disuelta.  donde después de cientos de años se modificó el
                                                              sistema de gobierno, dividiendo los poderes.
                  Artículo 151º.— Si hay disolución del Congreso,
                  no hay renovación parlamentaria a mitad de  Como se habrá podido apreciar, de la exposición
                  período. Si hubiera renovación, ya no hay diso-  que hice el día de ayer, la capacidad de acción
                  lución: tampoco hay otras formas de revocatoria  del Congreso que estamos proyectando está muy
                  del mandato parlamentario.                  por encima de las facultades que tiene, por ejem-
                                                              plo, el Congreso francés.
                  Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser
                  disuelto.                                   En esta oportunidad y en este proyecto de Cons-
                                                              titución, señor Presidente, la historia tendrá que
                  Artículo 152º.— Reunido el nuevo Congreso,  registrar que el Parlamento asume mayores fa-
                  puede censurar al Consejo de Ministros, o ne-  cultades que las que tenían los Parlamentos an-
                  garle la cuestión de confianza, después de que el  teriores.
                  Presidente del Consejo haya expuesto, ante el
                  Congreso, los actos del Poder Ejecutivo durante  Se reduce de dos Cámaras a una y, consecuen-
                  el interregno parlamentario.                temente, se le da más fuerza al Parlamento para
                                                              actuar. Será un Parlamento más eficiente, más
                  Artículo 153º.— En dicho interregno, el Poder  eficaz. Este Congreso Constituyente lo está de-



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