Page 920 - Debate Constitucional 1993 - Tomo I
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forme a lo propuesto por la señorita Flores Nano,  Tiene la palabra el señor Velásquez Gonzáles.
                  en una disposición complementaria o transitoria
                  de la Constitución que permita que para esos  El señor VELÁSQUEZ GONZÁLES (FNTC).—
                  casos se aplique el interés social dentro de un  Muchas gracias, señor Presidente.
                  período determinado que la propia norma debe
                  establecer a efectos de que el Estado termine la  Creo que se ha abundado en demasía y con juste-
                  expropiación o la efectúe y adjudique la propie-  za que el término "social" debe ser incluido en el
                  dad a quienes ya se han asentado en el terreno.  artículo 71º del capítulo De la Propiedad.
                  De esta manera resolveremos las dos situacio-  Lo social no puede ser marginado y debe ser in-
                  nes. La situación social actualmente creada debe  cluido para el bienestar de los más desposeídos
                  ser resuelta en una norma transitoria o comple-  de la población con el fin de proteger precisamen-
                  mentaria; pero creo que la Constitución debe  te a los asentamientos humanos, muchos de los
                  establecer, además, el principio de que el interés  cuales no han obtenido títulos de propiedad.
                  social no podrá ser más invocado en el Perú para  Entonces, no sólo debe tenerse en cuenta los con-
                  quitarle la propiedad a uno y dársela a otros, te-  ceptos de necesidad, utilidad pública o interés
                  niendo los dos el mismo y legítimo derecho.  nacional, sino también la cuestión social para la
                                                              seguridad de los más pobres.
                  De tal manera, señor Presidente, que ésa es la
                  primera parte con la que yo coincido.       Sin embargo, también observamos que este ar-
                                                              tículo 71º es repetitivo en el 73º, y no sé por qué lo
                  La otra parte es con respecto a si debe mante-  hace así en forma expresa en el mismo capítulo.
                  nerse o no una norma, similar a la contenida en
                  la Constitución de 1933, que obligaba a que la  El artículo 71º creo que es sumamente claro: "El
                  causa de expropiación fuera probada legalmen-  derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
                  te. En definitiva, esto abría la puerta para que se  garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino
                  discutiera a nivel judicial la causa por la cual el  por causa de seguridad nacional o necesidad pú-
                  Estado había expropiado. En mi concepto, una  blica". Aquí nosotros reclamamos que sea tam-
                                                              bién: "o de interés social declarada por ley y pre-
                  situación en la que el Estado ejerce un derecho
                  de imperio no puede ser impugnada por la vía  vio pago en efectivo de indemnización justipre-
                                                              ciada. Hay acción ante el Poder Judicial para con-
                  judicial.                                   testar el precio que el Estado haya señalado en
                                                              el procedimiento expropiatorio". Creo que aquí
                  El particular afectado no se puede poner en el  debemos reclamar la sensibilidad de la mayoría
                  mismo nivel del Estado para discutir si ha habi-  para que se agregue el término de lo social.
                  do o no una causa de utilidad o necesidad públi-
                  ca. La discusión se da en el Parlamento, que es el  Sin embargo, en el artículo 73º vemos con extra-
                  que debe promulgar la ley; ahí es donde se pro-  ñeza, nuevamente, que dice: "La ley puede, ex-
                  duce el debate; y luego de agotada la discusión,  clusivamente por razón de seguridad nacional,
                  si se aprueba la ley, ésta —en mi concepto— no  establecer restricciones y prohibiciones especia-
                  puede ser impugnada judicialmente en lo que se  les para la adquisición, posesión, explotación y
                  refiere a las causas que han motivado la orden  transferencia de determinados bienes". Se está
                  de expropiación.                            repitiendo, asegurando, o simplemente se está
                                                              protegiendo —de repente— intereses subalter-
                  Sí debe mantenerse la posibilidad, por supuesto,  nos.
                  de impugnar el precio porque siempre quedará a
                  discusión de las partes cuál es el valor justipre-  ¿Y por qué lo digo? Qué pasa si una propiedad,
                  ciado de la propiedad expropiada.           una casa o un inmueble está al lado de un cuar-
                                                              tel; quiere decir que hay que solicitar permiso al
                  En ese sentido, considero que sería conveniente  señor general o a las autoridades militares para
                  incluir en el texto el concepto de daños y perjui-  poder vender la vivienda. Esto puede dar motivo
                  cios dentro de la valorización justipreciada, plan-  a que se exijan algunas prebendas o pagos para
                  teado por la doctora Flores Nano; pues a quien  autorizar la venta, o de lo contrario declaran el
                  se priva forzosamente de su propiedad se le debe  bien de necesidad y utilidad públicas por seguri-
                  indemnizar adecuadamente.                   dad nacional.

                  Muchas gracias.                             No me parece que este artículo pueda quedar
                                                              establecido en la Carta Magna. Debe desapare-
                  El señor PRESIDENTE.— Muchas gracias,       cer, y quedar solamente el artículo 71º, que es
                  señor Bedoya.                               sumamente claro. Más bien, el artículo 73º re-



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