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a)     En las empresas y entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento
               de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), mediante decreto supremo refrendado
               por el ministro de Economía y Finanzas.


               b)     En el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y la Superintendencia de Banca,
               Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), mediante acuerdo de
               directorio y resolución de su titular, según corresponda.

               c)     En  la  empresa  Petróleos  del  Perú  (PETROPERÚ  S.A.),  mediante  acuerdo  de
               directorio. En materia de ingresos del personal y arbitraje laboral, dicha entidad se sujeta
               a los lineamientos técnicos financieros y limitaciones que establezca el FONAFE.

               d)     En  las  empresas  de  los  Gobiernos  Regionales  y  de  los  Gobiernos  Locales,
               mediante acuerdo de directorio.

               e)     En  los  organismos  supervisores  y  reguladores  de  servicios  públicos,  mediante
               resolución de su titular. En materia de ingresos del personal se sujeta a lo dispuesto en
               esta  Ley;  y,  en  lo  que  corresponda,  a  la  Ley  30057,  Ley  del  Servicio  Civil  y  sus
               reglamentos, aprobados en el marco de la Décima Disposición Complementaria Final de
               la mencionada Ley.

               Las disposiciones que se aprueben conforme a lo señalado en los literales precedentes
               deben publicarse  en  el  diario  oficial  El  Peruano,  en un  plazo  que  no  exceda el  31  de
               diciembre  de  2015,  y  rigen  a  partir  del  1  de  enero  de  2016.  De  no  efectuarse  tal
               publicación, son de aplicación las normas de austeridad, disciplina y calidad del gasto
               público y de ingresos del personal contenidas en la presente Ley, según sea el caso.

               La presente disposición entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente
               Ley.

               SEGUNDA.  De  producirse  una  modificación  en  las  estimaciones  de  ingresos  que
               determinen  una  variación  en  los  recursos,  correspondientes  a  las  fuentes  de
               financiamiento Recursos Determinados y Recursos Directamente Recaudados, autorízase a
               las entidades públicas de las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales
               y  los  Gobiernos  Locales,  hasta  el  15  de  enero  de  2016,  a  modificar  su  presupuesto
               institucional aprobado por las fuentes de financiamiento antes mencionadas. Para el caso
               de los recursos por la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes de
               los  conceptos  incluidos  en  los  índices  de  distribución  que  aprueba  el  Ministerio  de
               Economía  y  Finanzas,  a  través  de  la  Dirección  General  de  Presupuesto  Público,  las
               entidades  públicas  deben  modificar  su  presupuesto  institucional  aprobado,  por  los
               conceptos antes referidos, conforme a los montos estimados de Recursos Determinados
               para el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente al Año Fiscal 2016, que son
               publicados  hasta  el  20  de  diciembre  de  2015,  mediante  resolución  directoral  de  la
               mencionada Dirección General.

               A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  disposición,  las  entidades  públicas  quedan
               exoneradas de todas las disposiciones legales que se opongan o limiten su aplicación,
               debiendo  cumplir  con  lo  establecido  en  los  artículos  23  y  54  de  la  Ley  28411,  Ley
               General del Sistema Nacional de Presupuesto.


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